Concepto Nº 210 Procuraduria 3 Delegada ante Consejo de Estado, 18-09-2006 - Normativa - VLEX 769579001

Concepto Nº 210 Procuraduria 3 Delegada ante Consejo de Estado, 18-09-2006

Fecha18 Septiembre 2006
EmisorProcuraduria 3 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

13


PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 210

18-09-06




Señores Magistrados:

H. CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

CONSEJERO PONENTE: Dr. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

E. S. D.





REFERENCIA : EXPEDIENTE No. 700012331000200400267 01

ACTOR : PAULINA BAIZ CUELLAR

DEMANDADO : NOTARIO ÚNICO DEL CÍRCULO DE TOLÚ

ACCIÓN : POPULAR




Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal correspondiente, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Honorable Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 1º de marzo de 2006, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.



1. ANTECEDENTES


De folios 5 y s.s. del cuaderno principal y en ejercicio de la acción popular, la ciudadana Paulina Baiz Cuellar, actuando a través de apoderado judicial demandó la protección al derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado, “la moralidad administrativa”, por lo que solicita se ordene al Notario Único de Tolú, la cancelación y nulidad de la Escritura Pública No. 280 del 1º de octubre de 2003, otorgada en dicha Notaría, en la que intervinieron como vendedor Dolores Bello y compradora, para menores de edad, Roberto Pérez Martínez.


Como hechos que fundamentan sus pretensiones, manifiesta que el Estatuto de Notariado reglamenta la fe pública como uno de los deberes de los funcionarios que ejercen tal cargo, por lo cual estas personas deben ser “…pulcras, honestas y de buenas costumbres” (fl. 5); acto seguido, relata una serie de acontecimientos en los que expone que el Notario no debió dar fe de la autenticidad de los documentos presentados por las personas que la demandante califica como “X y Y”, por cuanto el comprador no adquirió el inmueble objeto de compraventa para sí, sino para los hijos menores de “X” y que recae gran responsabilidad de este hecho en cabeza del Gobernador del Departamento por ser él quien nombra al Notario del Municipio en mención; además argumenta que la escritura de venta se protocolizó “un día del año 2003”, sin especificar cuál y que el pago del impuesto del bien inmueble objeto de la compraventa, se realizó sólo hasta el 9 de marzo de 2004, “…con un recibo, totalmente diferente al que por fe dio el notario” (fl. 8).


Finalmente, indica que tiene interés directo en este asunto porque la actora tiene un proceso contra la señora Dolores Bello (vendedora) y solicitó el embargo de sus bienes, por lo que la actitud, a su juicio, inmoral del Notario patrocinó que la vendedora se insolventara para no responderle a la actora, señora Paulina Baiz Cuellar.


2. CONTESTACIÓN DEL LIBELO INTRODUCTORIO


A folios 92 y s.s. del cuaderno principal, la apoderada de la Superintendencia de Notariado y Registro, presenta como excepciones la de falta de legitimación en la causa por pasiva y la indebida acción, pues considera que debió impetrar la de nulidad y restablecimiento del derecho; acto seguido, transcribe los apartes de las normas relacionadas con la competencia de los Notarios en cuanto a la protocolización de los documentos que se llevan para dar fe pública de su autenticidad, para finalmente concluir que en el caso de estudio, el Notario Único de Tolú actuó conforme a derecho al avalar el acuerdo entre las partes – vendedor y comprador -, del inmueble objeto de la escritura pública No. 280 del 1º de octubre de 2003, y si el actor alega irregularidades, debe probar que el Notario incurrió en ellas.


Así mismo a folios 108 y 109, el apoderado del Gobernador del Departamento de Sucre contesta el libelo, argumentando que la actuación del Notario Único de Tolú es desconocida para la Gobernación pues pese a que es quien lo nombra, el desarrollo de las funciones de aquél es independiente del la entidad; amén de lo anterior, la acción procedente, a su juicio, es la de simple nulidad ante la jurisdicción ordinaria.


Finalmente, a folios 116 y s.s. el Notario Único de Tolú, responde al libelo demandatorio oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y argumentando que de acuerdo con las competencias previstas en la ley y frente a la lógica apreciación de los documentos expuestos para la celebración del contrato de compraventa entre particulares, él cumplió a cabalidad sus funciones ajustándose a lo dicho por el Estatuto Notarial.


Posteriormente, indica que en el sub lite se debate una situación de carácter particular, no colectivo y por ello, la acción popular no es la vía para pretender lo incoado en la demanda. Presenta como excepciones la de ineptitud sustantiva de la demanda, improcedencia de la acción popular y falta de legitimación en la causa.


3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA


A folios 211 y s.s de uno de los cuadernos anexos, obra la sentencia del 1º de marzo de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, por la cual negó las súplicas de la demanda, y luego de pronunciarse, negativamente, sobre las excepciones de falta de legitimación en la causa, indebida escogencia de la acción e inepta demanda, negó las súplicas de la demanda al considerar que el Notario Único de Tolú, al avalar el negocio jurídico (compraventa) hecho entre la señora Dolores Bello Murillo (vendedora) y Roberto Pérez Martínez (comprador), cumplió con los requisitos exigidos en las normas que reglamentan la enajenación de bienes inmuebles, amén de verificar que los documentos – cédulas de ciudadanías de las partes, certificados de paz y salvo y cédula catastral del inmueble, e impuesto predial del año 2003, documentos que se encontraban al día, al momento de suscribir la mencionada escritura pública; por tanto, no se estima vulnerado el derecho colectivo a la moralidad administrativa.


4. EL RECURSO DE APELACION


A folios 231 y s.s del mismo cuaderno anexo, la parte actora interpuso recurso de apelación insistiendo en que el actuar del Notario Único de Tolú fue irregular y que, a su juicio, el Tribunal de primera instancia avala el actuar del Notario quien otorgó una escritura pública y no pidió ni protocolizó el paz y salvo predial, además de consignar “…en el cuerpo del documento actos ajenos a la verdad” (fl. 232).


5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO


Considera la Procuraduría Tercera Delegada que la recurrida sentencia debe ser CONFIRMADA, pero con las precisiones jurídicas que siguen.


Problema jurídico. El sub examine se circunscribe a determinar si el Notario Único de Tolú, actuó conforme a la ley al avalar el negocio jurídico (compraventa de inmueble), celebrado entre dos terceros ajenos a la demandante en este caso, quien pretende la protección del derecho colectivo, “moralidad administrativa”.


Se analizarán los siguientes aspectos:

1). Naturaleza fines y alcance de la acción popular.

La jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha reiterado que la Constitución Política en su artículo 88, inciso 1º instituyó las acciones populares, y confió a la ley su reglamentación, para la protección de los derechos e intereses colectivos, el espacio, la seguridad y salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de naturaleza similar, que estén o sean consagrados en ella.


En cumplimiento del mandato constitucional fue expedida la Ley 472 de 1998, definiendo en su artículo 2º, a las acciones populares como sigue:



Artículo 2º Acciones Populares. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos.


Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.”



El artículo 12 numeral 1º...

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