Concepto Nº 211 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 29-12-2014 - Normativa - VLEX 767599021

Concepto Nº 211 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 29-12-2014

Fecha29 Diciembre 2014
EmisorProcuraduria 4 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA






Expediente N° 50721

250002326000201101273 01


ACCIÓN DE REPETICIÓN-Por condena a la entidad por causa de la muerte de un ciudadano en contra de un Agente de la Policía Nacional



ACCIÓN DE REPETICIÓN-Elementos para su procedencia


Que la entidad pública haya sido condenada al pago de los daños antijurídicos causados o haya acordado mediante conciliación u otro mecanismo alternativo de solución de conflictos dicho pago.

Que dicha condena se haya ocasionado por la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario público o un particular que ejerza función pública.

Que efectivamente se haya realizado el pago.



PAGO DE LA CONDENA-Se encuentra acreditado/PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD- No existe ninguna tacha por falsedad de los documentos aportados


Respecto del pago, en relación con los argumentos esbozados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que sirvieron de sustento para negar las súplicas de la demanda de repetición, en lo concerniente a que no se probó en debida forma el dinero cancelado de la sentencia de reparación directa, esta Delegada del Ministerio Público, no comparte dichos argumentos, habida cuenta que dentro del expediente obran los documentos idóneos por medio de los cuales se acredita el pago realizado al apoderado de los demandantes dentro del proceso de reparación patrimonial, en donde resultó condenada la Policía Nacional al pago de una suma de dinero.

Ahora bien, dentro del proceso no se evidencia ninguna manifestación de tacha por falsedad de los documentos aportados para demostrar el pago, y en esa medida se les debe dar el valor de que son ciertas y legales, presunción que le asiste a los actos administrativos.



JUEZ ADMINISTRATIVO-Debe hacer una interpretación sistemática integral de las normas


La Jurisdicción Contencioso Administrativo no puede entrar a legislar, porque su competencia es la de interpretar la ley, más no la de imponer nuevos requisitos. El juez contencioso debe hacer una interpretación sistemática integral de las normas, tomando como referentes jurisprudenciales los que hayan unificado criterios; en esta medida el juez administrativo debe tener en cuenta que a los actos administrativos les asiste presunción de legalidad y es a la parte demandante a la que le corresponde la carga de la prueba de desvirtuarla.



ACCIÓN DE REPETICIÓN-Busca recuperar los dineros del erario público erogados como consecuencia de la acción u omisión de los funcionarios


Se puntualiza en lo anterior, debido al abuso permanente y al olvido del espíritu de acción de repetición, el cual es recuperar los dineros de erario público erogados como consecuencia de la acción u omisión de las autoridades públicas causando daño, situación obligó o que el legislador taxativamente en la Ley 1437 en su artículo 142, inciso 3º, indicara que el certificado del pagador, tesorero o funcionario público que cumpliera tales funciones, donde conste que la entidad realizó el pago sería prueba suficiente para iniciar el proceso.



PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD-Los actos administrativos se presumen válidos mientras no se decrete su nulidad


Para el Ministerio Público, es claro tras el análisis de muchos procesos, como la sentencia objeto del recurso que se estudia, que es un factor común el invocar que no se probó en forma debida el pago de la sentencia que condenó a la administración, a fin de evadir el estudio serio y de fondo de otros temas como el dolo y la culpa del funcionario o exfuncionario demandado.

No es óbice recordar que para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en tanto no se decreta la nulidad del acto administrativo, este se presume válido conforme al art. 64 del Decreto 01 de 1984 (abundante jurisprudencia sobre el tema, reposa en el Consejo de Estado). En la Ley 1437 de 2011, esta presunción se encuentra consagrada en el Artículo 88.



CULPA GRAVE-El Agente de Policía accionó su arma de dotación sin necesidad/INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS-El Agente de Policía no protegió la vida de los residentes


Ahora en relación con la tipificación de la conducta en la que supuestamente incurrió el demandado, esta Delegada observó, que en el plenario se demostró la conducta del funcionario tipificada en gravemente culposa, ya que se evidenció que el actuar del Agente no fue prudente y desproporcionado a todas luces; se encuentra demostrado que la muerte del señor fue el resultado de un disparo efectuado por el agente de Policía, concluyendo así que la autoridad de policía no cumplió con la obligación primordial de proteger la vida de los residentes y en consecuencia se debe indemnizar los perjuicios derivados de su omisión tal como lo dispone el artículo 90 de la Constitución Nacional.

Esta Delegada del Ministerio Público, considera que se cumplió con los requisitos y presupuestos de la acción, toda vez que se acreditó en debida forma la conducta gravemente culposa del agente de Policía, al momento de expedir el fallo en el Juzgado Tercero Penal del Circuito, el día 28 de enero de 1998, en el cual ciertamente se probó que actuó de manera desproporcionada, intolerante y desobedeció las normas del procedimiento policial, en el sentido que el arma de dotación no tenía la necesidad de ser accionada.



DAÑO ANTIJURÍDICO-Cuando las actuaciones de los funcionarios comprometen el patrimonio de las entidades públicas


Se ha reiterado que las actuaciones de los funcionarios solo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público.

Así las cosas, para que la conducta causante del daño, desplegada por un agente estatal, tenga vínculo con el servicio, se requiere que esta se presente como consecuencia del funcionamiento del servicio público. Aunque se ha reiterado en el desarrollo de este análisis, se encuentra probado que el agente no se hallaba disponible es decir no estaba en horas de servicio, este vestía el uniforme y cometió el delito con su arma de dotación oficial, intervención que realizó por una riña callejera, razón por la cual se deberá responder por los daños inferidos a la familia del occiso.



ACCIÓN DE REPETICIÓN-Jurisprudencia del Consejo de Estado



DOLO Y CULPA GRAVE-Jurisprudencia del Consejo de Estado



CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN-Jurisprudencia del Consejo de Estado


PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


CONCEPTO No. 211 /2014



Bogotá 29 de octubre de 2014



SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente Doctor: Carlos Alberto Zambrano Barrera

E. S. D.


EXPEDIENTE: 250002326000201101273 01 (50721)

Acción: Repetición

Actor: Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional

Demandado: Belisario Aya Montaña.


Sentido del concepto: solicitud de REVOCAR la sentencia recurrida. / Se cumplió con la carga probatoria por parte de la entidad para acreditar los elementos de la acción de repetición en contra de los demandantes. / Se configuró la conducta gravemente culposa del agente de policía, en vigencia de las disposiciones anteriores a la Ley 678 de 2001, según la época en que se presentaron los hechos. / La acción de repetición busca recuperar la erogación económica como consecuencia de condenas por acciones u omisiones de los servidores públicos. / Incumplimiento de los deberes del servidor público que jura cumplir al tomar la posesión del cargo.


El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además en la protección de los Derechos Humanos.


  1. ANTECEDENTES


    1. La demanda


Nación Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de repetición consagrada en los artículos 77, 78 e inciso segundo del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entabló demanda, contra Belisario Aya Montaña, por los daños y perjuicios causados con la conducta gravemente dolosa o culposa, ocasionados a la entidad, como quiera que con ocasión de los fallos proferidos en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” del 6 de noviembre de 1998, expediente No. 1994-9814 y el H. Consejo de Estado, Sección Tercera, del 20 de octubre de 2005, con fundamento de las pretensiones, se afirmó que el 20 de junio de 1992 el agente de...

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