Concepto Nº 211 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 16-10-2005 - Normativa - VLEX 767613721

Concepto Nº 211 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 16-10-2005

Fecha16 Octubre 2005
EmisorProcuraduria 4 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

Expediente No. 29456

(250002326000 2001 00145 02)



PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


CONCEPTO No. 211 / 2005


Bogotá, D.C., 16 de noviembre de 2005



SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero Ponente Doctor RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

E. S. D.



EXPEDIENTE: 29456 (250002326000 2002 00145 02)

Acción de Reparación Directa

ACTOR: María Cristina Ramírez Cabrera y otros

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – ICFES.



El Ministerio Público, a través de la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia, remitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para conocer los recursos de apelación interpuestos, por FENALCO (llamado en garantía) y la parte actora, contra la sentencia de 5 de agosto de 2004, de la Sala de Descongestión.


I. ANTECEDENTES


1. Demanda.- En ejercicio de la acción de reparación directa, María Cristina Ramírez Cabrera, Eliana Paola Reyes Sanabria y Carlos Miguel Isaza, así como sus padres Luis Ramírez García y Myriam Patricia Cabrera Borda; Ana Celina Reyes Sanabria; y Miguel Alfonso Isaza Rueda y Nohora Caicedo Rico, demandaron a la Nación – Ministerio de Educación y al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES, para que se les declarara solidariamente responsables de los daños causados, al permitir a la autodenominada Fundación Institución Universitaria FENALCO, desarrollar el programa académico de Administración Comercial en Bogotá, sin estar registrado en el Sistema Nacional de Información del ICFES. Solicitaron que, como consecuencia, se les condenara a pagar, la totalidad de los daños y perjuicios, así: a) Perjuicios materiales, a favor de María Cristina Ramírez, Elieana Reyes y Carlos Isaza, en las modalidades de daño emergente (gastos de admisión, matrículas, transporte y útiles escolares) y lucro cesante pasado y futuro (lo que dejaron de percibir durante la vinculación a la Fundación Universitaria FENALCO y lo que recibiría un profesional de Administración Comercial); b) Perjuicios morales, en el equivalente a 2000 gramos de oro para cada uno de los actores y c) Perjuicios Fisiológicos, a favor de María Cristina Ramírez, Elieana Reyes y Carlos Isaza.


Como soporte fáctico de las pretensiones se adujo que, el 6 de febrero de 1996, la Federación Nacional de Comerciantes FENALCO, seccional Cundinamarca, anunció, en el periódico La República, la inauguración e iniciación del programa académico de Administración Comercial, en Bogotá, manifestando que lo hacía en asocio de la Universidad del Valle; luego de la inscripción de los interesados, inició la labores académicas para el primer semestre de 1996 y, para el segundo semestre y en forma sucesiva, anunció el ofrecimiento de cupos en los periódicos El Espectador y El Tiempo, así como en las revistas de esa agremiación. Que María Cristina Ramírez se inscribió y fue admitida para el segundo semestre de 1998, y Eliana Paola Reyes y Carlos Miguel Isaza, para el primero de 1998; que el horario era diurno de lunes a viernes, y debían aprobar 10 semestres para obtener el título. Que al finalizar el primer semestre de 1999, constataron en el ICFES la inexistencia como Institución Superior de FENALCO y que no estaba autorizado para ofrecer ni desarrollar programa académico alguno. Cuando se conocieron esos hechos, FENALCO señaló que la Universidad del Valle incumplió un convenio y que el Ministerio de Educación y el ICFES no le reconocieron personería ni autorizaron el programa y, procedió a transferir a la mayoría de los matriculados a la Universidad Jorge Tadeo Lozano, al Programa de Administración de Empresas, en donde les prometieron obtener los dos títulos Administradores de Empresa y Comerciales; que a María Cristina Ramírez y a Carlos Miguel Isaza, el rector y el decano de la Fundación FENALCO, les ofrecieron la transferencia, pero ellos, después de consultar en el ICFES, no aceptaron porque era otra circunstancia ilegal. Luego de hacer referencia a las actas del Comité Asesor de Instituciones Universitarias, sostuvo que la inoperancia de los órganos de control de la educación superior, Ministerio de Educación e Icfes, fue evidente y notoria, porque no tuvieron en cuenta las actas de el referido Comité, ni las publicaciones donde ofrecían el programa, ni las quejas de los afectados y menos las denuncias periodísticas, como las del 8 de mayo de 2000 en el diario El Espectador, sino que hicieron caso omiso, porque no ordenaron el cierre de la Fundación ni denunciaron penalmente a sus directivos, denuncia que sí presentaron los actores.


En el acápite de Fundamentos de la demanda, se citaron los arts. 2, 67, 90, 189, 21, 22 y 211 de la Constitución Política; la Ley 30 de 1992, los Decretos 0907 y 1225 de 1996, para afirmar que cuando el Estado omite el ejercicio de la inspección y vigilancia de la educación, como en este caso, incurre en falla en el servicio; que ha sido notaria la omisión de las demandadas, en la aplicación de las normas de educación superior, para ejercer las funciones de vigilancia y control, que ha hecho que se desarrollen irregular e ilegalmente programas académicos, como en este caso, máxime cuando sabían de su existencia .


2. Contestación de la demanda.- Surtidas las notificaciones del auto admisorio (fls. 35 y 37 C. 1), las entidades demandadas, a través de un mismo apoderado, contestaron el libelo, oponiéndose a las pretensiones porque estaban indebidamente acumuladas y eran excluyentes entre sí (fls. 38 a 47 C. 1).


Después de pronunciarse sobre los hechos, propusieron las siguientes excepciones: a) Falta de legitimación por pasiva -porque fue FENALCO, quien prestó el servicio, suscribió e incumplió el contrato con los demandantes, recibió los dineros y ofreció un programa ilegalmente, sin registrar y sin tener personería jurídica para adelantar programas de educación superior-; b) Falta de jurisdicción -por cuanto lo que realmente se ataca es la conducta de la institución privada, la supuesta estafa y el incumplimiento de contratos privados-; c) Caducidad - porque ello se desprendía de los hechos segundo, tercero, cuarto y quinto-; y, d) Indebida representación - porque confirieron poder para demandar a la Nación representada por el ICFES-.


3. Llamamiento en garantía.- En escrito separado, con base en los artículos 146 y 217 del C.C.A., las demandadas solicitaron convocar al proceso a la Federación Nacional de Comerciantes FENALCO – Seccional Bogotá, porque fue este ente, el que prestó el servicio, suscribió e incumplió el contrato con los demandantes, recibió los dineros y ofreció un programa ilegalmente (fls. 1 a 3 C. 3). Por auto de 31 de mayo de 2001, se aceptó el llamamiento, decisión que recurrió FENALCO (fls. 5 a 7 y 14 a 18 C. 3) y que fue confirmada por el Consejo de Estado, en proveído de 30 de enero de 2003 (fls. 49 a 57 C. Rad. 21443).


El apoderado de FENALCO, al contestar el llamamiento en garantía, se opuso a éste y a las pretensiones de la demanda. Propuso como excepciones: a) Ausencia de requisitos legales para el llamamiento en garantía -porque no existe relación legal ni contractual entre las demandadas y FENALCO-; b) Falta de jurisdicción respecto de FENALCO -porque sólo terminarían vinculado los particulares estudiantes y FENALCO-; c) Falta de legitimación en la causa por pasiva – porque nada tuvo que ver con las omisiones que se le endilgan a las demandadas-; d) Legitimidad de la conducta de FENALCO –porque celebró convenio con la universidad del Valle, cuya legalidad no se ha cuestionado y bajo ese marco tuvo contacto con los actores-; e) Inexistencia de la falla en el servicio –porque al no desarrollar un programa académico, no requería estar registrado en el Sistema Nacional de Información del ICFES, y por ello las demandadas no pudieron incurrir en falla- ; f) Ausencia de relación de causalidad entre la conducta de las demandadas y de la llamada en garantía con los perjuicios que se reclaman –porque los perjuicios de los actores no son consecuencia de las acciones de aquéllas-; g) Hecho de un tercero –porque celebró un convenio con la Universidad del Valle para ese programa-; h) Culpa exclusiva de la víctima –porque los estudiantes que demandaron, decidieron no continuar con los estudios, los demás continuaron en la Universidad Jorge Tadeo Lozano-; i) Pleito pendiente –porque los aquí actores hicieron denuncia penal y son parte civil en la investigación penal- y j) Caducidad –porque entre los hechos en que se fundan las pretensiones y la presentación de la demanda transcurrieron más de dos años-(fls. 19 a 34 C. 3).


En el capítulo de Hechos, hizo referencia a la solicitud, y negativa, al reconocimiento de personería jurídica como Institución Universitaria de Educación Superior; al convenio suscrito entre FENALCO y la Universidad del Valle, el 2 de noviembre de...

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