Concepto Nº 212 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 18-07-2019 - Normativa - VLEX 829231693

Concepto Nº 212 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 18-07-2019

Fecha18 Julio 2019
EmisorProcuraduria 6 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURIA SEXTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


7


Expediente 24549




RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Contra sentencia del Consejo de Estado que negó el reconocimiento a pensión de sobreviniente por prescripción



RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Por la causal 5° del artículo 250 del cpaca



RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Por inaplicación de sentencia de unificación respecto a pensiones en casos de prestación de servicios/SENTENCIA DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL-Sobre el contrato realidad/SENTENCIA DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL-Es inaplicable al caso sub lite/CONTRATO REALIDAD-Prescripción del término trienal para presentar la reclamación en sede administrativa para reconocimiento de relación laboral



DERECHO A LA PENSION-Imprescriptible según Corte Constitucional/RELACION LABORAL-Prescripción del derecho a la declaración de su existencia/DERECHO A LA PENSION-La declaración de existencia de relación laboral es condición para su reconocimiento



RELACION LABORAL-Se requiere su reconocimiento para la protección del derecho al mínimo vital y móvil de la actora



SENTENCIA RECURRIDA-Declaró la prescripción del derecho al reconocimiento de la relación laboral/SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA-Improcedente


Tras considerar los argumentos en que la recurrente sustenta su petición, el Ministerio Público no los encuentra procedentes. No encuentra que la sentencia recurrida presente vicio grave o insaneable que afecte su validez. Tampoco se probó que la argumentación [… hubiera sido] claramente defectuosa, abiertamente insuficiente o inexistente, de forma tal que se invalide la sentencia por contender una decisión arbitraria. Si bien es lamentable que la actora se quede sin los derechos que le corresponderían como causahabiente de su hijo difunto, no es menos cierto que esto es consecuencia de la omisión en presentar oportunamente la solicitud de reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre éste y el municipio demandado, asunto totalmente distinto de la reclamación de derechos pensionales o de otro tipo que resultaran de la existencia de dicha relación



RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Se debe dejar en firme la sentencia recurrida




Concepto xxx-201x-xxxxxx


Bogotá D.C., 18 de julio de 2019


Señores

Magistrados del Consejo de Estado

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo

E. S. D.



Consejero Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Referencia: 11001-03-25-000-2016-03553-00

Asunto: Recurso extraordinario de revisión

Actor: ROSALBA CÓRDOBA LUQUEZ

Demandado: ALCALDÍA MUNICIPAL DE ARACATACA-MAGDALENA



De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 y 300 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del de 2000; el Decreto 1408 de 2019 y las Resoluciones 425 y 460 de 2019, expedidos por el Procurador General de la Nación, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto dentro del trámite de la referencia.


ANTECEDENTES


  1. La demanda


La actora hizo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Aracataca-Magdalena. Afirmó que su difunto hijo, Eduin Enrrique Córdoba Luquez prestó servicios como docente al referido municipio en los años 1988 a 1997, irregularmente, pues no fue vinculado a la nómina de docentes ni la entidad demandada lo afilió al sistema de seguridad social. A resultas de la muerte violenta del Sr. Córdoba Luquez en medio de fuego cruzado y cumpliendo con su labores en el lugar donde prestaba el servicio, la demandante actualmente tiene serios quebrantos de salud debido a su ancianidad, carece de su mínimo vital parar sobrevivir, no tiene trabajo, ni posibilidades de acceder a él, ni mucho menos pensión. La pretensión central es que la alcaldía de Aracataca le reconozca y page la pensión de sobreviviente actualizada e indexada.


  1. La sentencia de primera instancia


El Tribunal Administrativo de Magdalena, en sentencia del 27 de junio de 2012 declaró la nulidad del oficio del 26 de enero de 2010 en que el alcalde de Aracataca le negó a la actora el reconocimiento y pago de las acreencias laborales adeudadas a su hijo y que ella reclamó como sobreviviente de él. Por tanto, condenó al municipio a pagar a la actora el valor equivalente a las prestaciones sociales comunes u ordinarias devengadas por el señor EDWIN CORDOBA LUQUEZ (Q.E.P.D.), así como al pago a título de reparación del daño, los porcentajes de cotización correspondiente a salud que debió trasladar a la Empresa correspondiente durante el periodo de prestación del servicio acreditado; a reconocer y pagar… el derecho pensional jubilatorio (Pensión de Sobrevivientes); así como declaró prescritas las mesadas pensionales


  1. La sentencia de segunda instancia


Ante el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del municipio de Aracataca la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 6 de mayo de 2015 resolvió revocar la sentencia de primera instancia por haber encontrado que los eventuales derechos pensionales de la actora se encontraban prescritos, puesto que entre la fecha de la muerte del señor Córdoba Luquez el 10 de agosto de 1997 y la reclamación en sede administrativa (11 de noviembre de 2010) transcurrieron más de 3 años (artículo 102 del decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968).



RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN


La actora interpuso el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del ad quem del 6 de mayo de 2015. Lo sustentó en que la sentencia recurrida estaría incursa en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, numeral 5, el cual dispone:


Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:



5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.


Las irregularidades consistirían en la violación:


  1. De una sentencia de unificación, que en igual situación resolvió declarar que el tiempo trabajado por la actora bajo la modalidad de prestación de servicios se debe computar para efectos pensionales1.


  1. Del derecho de pensiones y su imprescriptibilidad, conforme a la interpretación que la Corte Constitucional ha hecho del artículo 48 de la Constitución Política en diversas sentencias2.


  1. Del derecho al mínimo vital y móvil de una persona de la tercera edad.


  1. Del principio de la congruencia de las sentencias judiciales, pues el demandado en su contestación y apelación no excepcionó la prescripción del derecho a la pensión de sobreviviente de la actora, lo que excepcionó fue la prescripción de los salarios, prestaciones sociales, intereses moratorios…, lo que resultó contrario a los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil y a los artículos 13 y 46 de la Constitución Política.


CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO


Esta agencia procede a analizar la procedencia del recurso de revisión interpuesto por la actora, en el marco de la causal invocada, que es estar viciada de nulidad la sentencia de segunda instancia (artículo 250, numeral 5, CPACA).


  1. La sentencia de unificación de esa Corporación del 19 de febrero de 2009 citada por la recurrente reconoció la existencia de un contrato realidad a partir de múltiples supuestos contratos de prestación de servicios suscritos entre la actora y una entidad estatal; dio por probada la relación laboral que en realidad existió; en términos de indemnización consideró procedente condenar al pago de las prestaciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR