Concepto Nº 212 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 02-08-2013 - Normativa - VLEX 767594017

Concepto Nº 212 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 02-08-2013

Fecha02 Agosto 2013
EmisorProcuraduria 1 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA



ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad patrimonial por privación injusta de la libertad



ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Término de caducidad según regulación legal



CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-En privación injusta de libertad cuenta a partir ejecutoria providencia



PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Responsabilidad objetiva


Sobre el problema jurídico de la responsabilidad por privación injusta de la libertad ya nos hemos ocupado en anteriores oportunidades. Como lo ha sostenido esta agencia del Ministerio Público, el título de imputación de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad es objetivo cuando se absuelve por razones que se relacionan con la objetividad misma de la conducta ilícita.



PRINCIPIO INDUBIO PRO REO-Jurisprudencia del Consejo de Estado



PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Procedió absolución de imputaciones por secuestro y hurto calificado condenándose por concierto para delinquir


El señor…fue absuelto de las imputaciones por secuestro y hurto calificado y condenado por el delito de concierto para delinquir. Está demostrado que el procesado fue vinculado por la Fiscalía General de la Nación como presunto autor, entre otros hechos punibles, del delito de “formación y pertenencia a grupos paramilitares” y no a título de autor del delito de “concierto para delinquir o para conformar grupos armados al margen de la ley y de integrar o hacer parte de los mismos” .El Juzgado Penal del Circuito consideró equivalentes las conductas del concierto para delinquir y la de conformar grupos armados al margen de la ley y de integrar o hacer parte de esos mismos grupos. Es de destacar que el Tribunal de Antioquia – Sala Penal decidió cesar todo procedimiento penal contra…por cuanto por la conducta por la cual fue investigado se encontraba descriminalizada por el código Penal existente al momento de proferir sentencia de segunda instancia.



DAÑO ANTIJURÍDICO-No se configuró la falla del servicio.



PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Aplicación.


En este orden de ideas, es evidente que al señor… se le cesó procedimiento por una conducta que inicialmente era delictiva y fue descriminalizada por una ley posterior, cobijado por la aplicación de favorabilidad ,presupuesto que es diferente de las hipótesis que se han aceptado para predicar una responsabilidad objetiva por detención injusta: (i) El hecho no existió, (ii) El sindicado no lo cometió, (iii) La conducta no constituía hecho punible – atipicidad– y (iv) In dubio pro reo .Por último, si bien es cierto al señor… se le absolvió por los delitos de secuestro y hurto calificado, la privación de la libertad fue decretada con fundamento en estos punibles y por la “formación y pertenencia a grupos paramilitares existiendo en ese momento indicios para hacer efectiva la detención y cumpliendo con las previsiones del Código de Procedimiento Penal para ese entonces vigente, como también estaba todavía vigente la norma sustantiva con fundamento en la cual se le hizo la imputación. En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público solicita que el fallo recurrido sea confirmado en los términos precisados en este concepto, y en tal sentido eleva solicitud a la H. Sala de Decisión

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 212/2012



Bogotá D. C., 2 de agosto de 2013



Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente Doctor ENRIQUE GIL BOTERO

E. S. D.



Ref: Proceso 47217 (05001233100020030222301)

Acción Reparación Directa

Actor: José Ornedis Álvarez Giraldo y otros

Demandado: La Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Fiscalía General de la Nación



El Ministerio Publico presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.



1. ANTECEDENTES


1.1. PRETENSIONES


José Ornedis Álvarez Giraldo obrando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Alejandra Faisury Álvarez Manco, José Miguel Álvarez López y Carmen Juliet Álvarez Escobar; Carmen Emilia Álvarez, Nora Diely Giraldo Ferraro; José Otoniel Álvarez obrando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Carolina, Marlon Danilo, Sebastián y Sergio Andres Álvarez Tuberquía, demandaron a la Nación –Consejo Superior de la Judicatura – Fiscalía General de la Nación para que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de José Ornedis Álvarez Giraldo, ocurrida entre el 12 de febrero de 2000 y el 27 de noviembre de 2002.


1.2. LA OPOSICION A LA DEMANDA


- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fls. 166 a 173 C. 1) contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y argumentando que se deben individualizar las pretensiones en cuanto a los daños causados por la Fiscalía General de la Nación y los daños por los que deberá, supuestamente, responder el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Penal.


- La Fiscalía General de la Nación (fls. 181 a 190C. 1) argumenta que no encuentra los supuestos esenciales que permitan estructurar responsabilidad patrimonial en cabeza de la institución, por cuanto la investigación penal realizada al señor José Ornedis Álvarez Giraldose ajustó a la normatividad vigente y estuvo privado de la libertad porque existían los indicios necesarios para adoptar esta medida preventiva.


Formuló como excepción la “culpa de un tercero”.


1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 300a 310 C. Consejo de Estado) denegó las pretensiones de la demanda argumentando que no se presenta privación injusta de la libertad, pues el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Penal ordenó la libertad del señor Álvarez Giraldo, no porque se hubiese configurado uno de los presupuestos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, ni tampoco porque no hubiesen pruebas suficientes para determinar una responsabilidad con certeza, sino por causa de un problema procedimental, técnico, y no de fondo.


1.4. LA IMPUGNACIÓN


La parte actora (fls. 317 a339 C. Consejo de Estado) alega que los hechos de la demanda, contrario a lo que se dice en la sentencia apelada, no pueden ser considerados desde la óptica de la falla del servicio probada, porque los hechos de la demanda se ajustan a la circunstancia prevista en el artículo 414 de Decreto 2700 de 1991.



2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO


Por tratarse de un proceso que llega a esta instancia por intervención de apelante único, el estudio debe concretarse a las inconformidades expresadas por el recurrente.


2.1. PROBLEMA JURIDICO


El problema jurídico consiste en determinar cuál es el régimen de responsabilidad aplicable para determinar si las demandadas son responsables patrimonialmente por la privación de libertad que padeció el señor Álvarez Giraldo y si es pertinente que se condene a indemnizar a los demandantes.


2.2. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN


El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años, los cuales se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de hecho, omisión, operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o cualquiera otra causa (num. 8). La jurisprudencia en forma pacifica acepta que en caso de privación injusta de la libertad el término de caducidad empieza a contarse a partir de la ejecutoria de la providencia que libere de responsabilidad penal.


Mediante proveído de 25 de noviembre de 2002 la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia revocó la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia contra el señor José Ornedis Álvarez Giraldo y en su lugar decretó la cesación de procedimiento (fls 89 a 103 C. 15). El 10 de junio de 2003 fue presentada la demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (fl. 158 C. 1), cuando todavía era evidente no se encontraba caducada la acción.

2.3. PRECEDENTE


Sobre el problema jurídico de la responsabilidad por privación injusta de la libertad ya nos hemos ocupado en anteriores oportunidades. Como lo ha sostenido esta agencia del Ministerio Público, el título de imputación de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad es objetivo cuando se absuelve por razones que se relacionan con la objetividad misma de la conducta ilícita.


2.3.1. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha delimitado el marco de la responsabilidad objetiva de la administración por casos de privación injusta de la libertad a los eventos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y a los casos en que se aplique el in dubio pro reo strictu sensu (cuando no es posible hacer la imputación objetiva de la conducta).


En sentencia de 20 de febrero de 2008, expediente 15980, se expresó:


En estos eventos, la Sección Tercera ha explicado en varias ocasiones1, al interpretar el artículo 414 del Decreto 2700 de 19912 (C. de P. P.), que la responsabilidad del Estado es de carácter objetivo y que, por lo tanto, no hay lugar a valorar la conducta de la autoridad que ordenó la detención. En otras providencias3, se concluyó además, que la responsabilidad del Estado se configura cuando se demuestra que la absolución...

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