Concepto Nº 214 Procuraduria 5 Delegada ante Consejo de Estado, 13-10-2009 - Normativa - VLEX 769577641

Concepto Nº 214 Procuraduria 5 Delegada ante Consejo de Estado, 13-10-2009

Fecha13 Octubre 2009
EmisorProcuraduria 5 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA


Expediente 470012331000-2004-00244-01 - 37306

Demandante: Adolfo Durán Fernández


PROCURADURIA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


Bogotá D. C., 13 de octubre de 2009


Doctor

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Consejero Ponente Sección Tercera

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.


REF.: Concepto 09-214

Expediente 470012331000-2004-00244-01 - 37306

Demandante: Adolfo Durán Fernández

Demandados: La Nación – Dirección Nacional de Administración Judicial



Honorable señor Consejero:


El proceso de la referencia se encuentra en conocimiento del H. Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que denegó las súplicas de la demanda, trámite dentro del cual, esta Agencia del Ministerio Público, en su condición de sujeto procesal, interviene para emitir concepto de fondo.


ANTECEDENTES

  • La demanda


En ejercicio de la acción de reparación directa, de que habla el artículo 86 del C. C. A., el señor ADOLFO DURÁN FERNÁNDEZ obrando por intermedio de apoderado judicial, demanda de ésta jurisdicción declarar a LA NACIÓN – DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, administrativamente responsables, por los perjuicios materiales y morales que se le causaron, por el error judicial en que incurrió el Juzgado Civil del Circuito de Fundación, dentro del proceso ordinario de nulidad, simulación y reivindicatorio adelantado por JAIRO ALFONSO DURÁN ANDRADE, en contra del aquí demandante, el cual terminó con fallo a favor del señor DURÁN FERNÁNDEZ.


Que en consecuencia, se condene a las demandadas a pagar al accionante los perjuicios de orden material y moral actuales y futuros, los cuales estima como mínimo en la suma de $4.000´000.000,oo, o conforme resulte probado en el proceso.


Los hechos que fundamentan las pretensiones de la demanda, podrían sintetizarse de la siguiente manera:


Que el día 1º de abril de 1997, el menor JAIRO ALFONSO DURÁN ANDRADE, quien actuó representado por su progenitora ROSIRIS ANDRADE de LAVALLE, formuló demanda de Nulidad, Simulación y Reivindicación de Dominio en contra del señor ADOLFO DURÁN FERNÁNDEZ, AGROPECUARIA PALOMA LTDA. Y AGROPECUARIA LA SOLEDAD LTDA., demanda que le correspondió al Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación, hoy Juzgado Primero Civil del Circuito de Fundación, quien admitió la demanda, mediante auto de fecha 8 de julio de 1997.


Que junto con el escrito de demanda, se solicitaron unas medidas cautelares, consistentes en la inscripción de la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria de cinco predios rurales, denominados La Soledad, Loma Arena No. 3, Rossana No. 1, Rossana No. 2, Rossana No. 3 o la Providencia, así como también el embargo y secuestro de la explotación económica de los bienes inmuebles, explotación compuesta por la producción agrícola, la comercialización y la venta de la misma.


Que en el mismo proceso, el apoderado de la parte demandante aportó la póliza No. 4014365, expedida por la Compañía de Seguros Cóndor S. A., por un valor asegurado de $158´400.000,oo, que corresponde al 10% del valor de las pretensiones de la demanda.


Que por auto del 28 de agosto de 1997, el Juzgado Único del Circuito de Fundación, previa aceptación de la póliza aportada, decretó la inscripción de la demanda en los folios de matrícula de los predios antes referidos, e igualmente, decretó el embargo y secuestro de la explotación económica de dichos bienes rurales, así como el secuestro preventivo de la explotación económica del predio la Soledad, junto con toda su maquinaria agrícola utilizable para dicha explotación como tractores, góndolas, camiones, retroexcavadoras, corta malezas, que se encontraran en dicho predio, así mismo decretó el embargo y retención de los dineros que por concepto de la venta de producción agrícola que la compañía Gradesa S. A., hubiera entregado al señor ADOLFO DURÁN FERNÁNDEZ.


Que la diligencia de secuestro se llevó a cabo el día 5 de septiembre de 1997, medida que fue revocada el día 24 de septiembre de 1998, pero que pese a ello, la devolución al señor ADOLFO DURÁN FERNÁNDEZ de los bienes que habían sido embargados, sólo se materializó hasta el día 23 de noviembre de 1999.


Que al momento de contestar esa demanda, el día 9 de octubre de 1997, la parte demandada propuso excepciones previas, de las cuales, el Juzgado Único del Circuito de Fundación, le corrió traslado por tres días a la parte demandante, mediante auto del 6 de noviembre de 1997. Dicho traslado, lo descorrió la parte demandante mediante escrito radicado el día 13 de noviembre de 1997 en el Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación, en el cual solicitó además, la práctica de unas pruebas, las cuales fueron decretadas mediante auto del 4 de febrero de 1999, el cual fue notificado por estado No. 15 del 10 de febrero del mismo año.


Que el apoderado del señor ADOLFO DURÁN FERNÁNDEZ, mediante escrito recibido el día 10 de febrero de 1999, en el Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación, solicitó de decretara la ilegalidad del auto de fecha 4 de febrero de 1999, en virtud del cuál, se decretaron pruebas en el trámite de las excepciones propuestas, así como también en la misma fecha, la parte demandada interpuso recurso de reposición contra el mismo auto.


Que solo hasta el día 5 de marzo de 2002, el Juzgado Único del Circuito de Fundación entró a resolver las excepciones previas propuestas por la parte demandada, decisión en la que se decretó la ilegalidad parcial del auto de febrero 4 de 1999, respecto a que era innecesaria la práctica de pruebas en el trámite de excepciones previas y que, lo conducente, era entrar a decidir dichas excepciones. Finalmente, se decretó probada la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones, dándose por terminado el proceso, en virtud a que la demanda no se reformó dentro de la oportunidad procesal consagrada en el artículo 99 numeral 4 del C. P. C., decisión que fue notificada por Estado el día 7 de marzo de 2002, siendo archivado el expediente el día 2 de agosto de 2002.


Que como consecuencia de las decisiones equivocadas y morosas del Juzgado de conocimiento, se causaron perjuicios materiales y morales al señor ADOLFO DURÁN FERNÁNDEZ, con ocasión de habérsele secuestrado no solamente predios de su propiedad, sino la explotación económica de los mismos, con toda su maquinaria y medios de producción.


  • La contestación


Durante el término de fijación en lista la Rama judicial procedió a contestar la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, argumentando que no existe en el presente caso ni error judicial ni falla en el servicio de la administración, toda vez que para que el error judicial pueda dar lugar a la reparación, es condición necesaria que el afectado haya hecho uso de los recursos de ley, de lo contrario, estaría consintiendo en el error en el que el funcionario pudiera incurrir y el daño que pudiera sufrir y que, con relación a los recursos, no es fatal que el primer Juez se equivoque, ni absolutamente cierto que el segundo acierte siempre; pero, por la estructura misma de de los procesos y el principio de la seguridad jurídica, será la última decisión la que prevalecerá.


Afirma que además, los recursos como también las consultas, son mecanismos para corregir los posibles errores en la administración de justicia, y, en el caso que nos ocupa la Ley le dio al demandante todas estas oportunidades, teniendo en cuenta que el proceso es uno solo y en su recorrido termina con una decisión favorable al actor.


  • La Sentencia de Primera Instancia


El a quo, mediante fallo calendado 13 de mayo de de 2009, denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que las medidas cautelares fueron levantadas con anterioridad a la terminación del proceso, y que en consecuencia, el actor no puede sostener que se le privó de los frutos, de la explotación y de la tenencia de los bienes hasta que se resolvieron las excepciones por él propuestas, es decir, hasta que se puso fin al proceso con el auto del 5 de marzo de 2002.


Que para tal propósito, el actor debió pretender otro tipo de perjuicios y no los resultantes de las medidas cautelares de embargo y secuestro, en otras palabras, siendo la inscripción de la demanda la única medida cautelar vigente al momento de la terminación del proceso, como sostiene el actor que el juez dilató el trámite de las excepciones con el decreto de las pruebas ocasionándole detrimento a su patrimonio, tenía pues el actor la carga de demostrar que los perjuicios responden a la única medida cautelar vigente, verbigracia probar que teniendo la posibilidad cierta de vender el inmueble no pudo hacerlo, o que le fue negado un crédito hipotecario en razón a dicha cautela, etc., sin embargo sólo se dedicó a reiterar los daños sufridos en razón a las medidas cautelares, que...

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