Concepto Nº 214 Procuraduria 2 Delegada ante Consejo de Estado, 03-10-2019 - Normativa - VLEX 840033002

Concepto Nº 214 Procuraduria 2 Delegada ante Consejo de Estado, 03-10-2019

Fecha03 Octubre 2019
EmisorProcuraduria 2 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA

17




NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra actos administrativos de COLPENSIONES que niegan reconocimiento y pago de pensión de vejez



FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Declaró nulidad de la Resoluciones expedidas por COLPENSIONES/FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Precisó beneficio del régimen de transición regido por la Ley 33/85 sólo respecto a requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo/FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Fijó para el IBL la aplicación del Art. 36 de la Ley 100/93



PENSION DE JUBILACION-Beneficiarios del régimen de transición establecido en el Art. 36 de la Ley 100/93



REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Aplica para el sub lite



REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Desarrollo jurisprudencial en la Corte Constitucional/INGRESO BASE DE LIQUIDACION-Monto en el marco del régimen de transición/INGRESO BASE DE LIQUIDACION-Reglas para su liquidación dentro del alcance del Art. 36 de la Ley 100/93 según Corte Constitucional



RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION-Circular Conjunta 021/17 del Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo



LIQUIDACION PENSIONAL-Factores salariales para beneficiarios de la Ley 33/85/INGRESO BASE DE LIQUIDACION-Desarrollo jurisprudencial en el Consejo de Estado



INGRESO BASE DE LIQUIDACION-Deben incluir para el régimen de transición solo los factores salariales del Art. 1 del Decreto 1158/94



FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Debe confirmar lo decidido en primera instancia




PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


Concepto N° 214


E-2019-547069



Bogotá, D. C., 3 de octubre de 2019




Doctor

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Consejero Ponente

Sección Segunda - Subsección “A”

H. CONSEJO DE ESTADO

E S. D.




REF: 23001233300020160039601

No. Interno: 3397-2019

ACTOR: Edita María Morales Guerra

DEMANDADO: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

ASUNTO: Apelación Sentencia – Ley 1437 de 2011

_________________________________________________

  1. ANTECEDENTES


La señora Edita María Morales Guerra, mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la Resolución VPB 19491 del 3 de marzo de 2015, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, mediante la cual confirmó en todas sus partes la Resolución GNR 37064 del 10 de febrero de 2014 y demás actos administrativos anteriores, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.



Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento solicitó ordenar a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la demandante, en los términos del artículo 1° de la Ley 33 de 1985.


Igualmente, requirió el pago del retroactivo pensional por concepto de las mesadas pensionales y mesadas adicionales para pensionados dejadas de recibir, a partir de la fecha del cumplimiento de los requisitos para la pensión de vejez, así como el pago de los ajustes de valor, conforme al I.P.C., e intereses moratorios, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 187 y 192 (3) de la Ley 1437 de 2011.


Pretensiones Subsidiarias


Que se declare la nulidad de la Resolución VPB 19491 del 3 de marzo de 2015, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, mediante la cual confirmó en todas sus partes la Resolución GNR 37064 del 10 de febrero de 2014 y demás actos administrativos anteriores, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.


Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la demandante, conforme a los literales a y b del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, mediante el cual se aprobó el Acuerdo 049 de 1990.


Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a Colpensiones a pagar el retroactivo pensional por concepto de las mesadas pensionales y mesadas adicionales para pensionados dejadas de recibir, a partir de la fecha del cumplimiento de los requisitos para la pensión de vejez hasta su pago efectivo.


Que se condene a la demandada al pago de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por mora en el retroactivo pensional dejado de percibir por la demandante


Que las condenas sean actualizadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.


Por último, requirió la condena en costas.


En la Subsanación de la demanda, solicitó que se declare la nulidad de las Resoluciones GNR 173811 del 8 de julio de 2013, GNR 37064 del 10 de febrero de 2014, GNR 287207 del 15 de agosto de 2014, GNR 422916 del 12 de diciembre de 2014, y VPB 19491 del 3 de marzo de 2015, expedidas por COLPENSIONES, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la demandante, agregó que eliminaba del libelo las pretensiones que denominó subsidiarias (fls. 83-84).


1.1. HECHOS


Refirió el escrito de demanda que:


La actora nació el 20 de octubre de 1956, de manera que para el 1° de abril de 1994, tenía más de 35 años, siendo en consecuencia beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


La demandante, para el 25 de julio de 2005, tenía más de 750 semanas cotizadas al régimen de prima media con prestación definida, pues estuvo vinculada como empleada pública desde el 26 de septiembre de 1988 hasta el 27 de mayo de 2011, así: i) en la ESE Hospital San Jerónimo desde el 26 de septiembre de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1999 y ii) en la ESE Salud SINU desde el 1º de enero de 2000 hasta el 27 de mayo de 2011. A partir del mes de junio de 2012, comenzó a cotizar como empleada particular.


Resaltó el apoderado de la señora Edita Morales Guerra, que sin incluir los aportes al sector privado, su mandante tiene más de 20 años de servicios con el Estado, equivalente a 1.052 semanas cotizadas a la entidad accionada, sin embargo, aparecen periodos reportados en cero, a pesar de haber acreditado los tiempos servidos a las Empresas Sociales del Estado arriba citadas entre los años 2005, 2006, 2009 y 2011, tiempo que le debe ser computado para fines pensionales, pero Colpensiones no los tuvo en cuenta, siendo que por sus procesos internos no puede perjudicar a su afiliados, tal y como lo resaltó en la sentencia del 23 de febrero de 2010, rad. 37555. M.P. Dr. Luis Javier Osorio López.


Aclaró que su representada desde el 26 de septiembre de 1998 hasta el 30 de junio de 2012, entre los tiempos públicos y privados que cotizó, se contabilizan más de 1.000 semanas ante Colpensiones, de las cuales 500 semanas fueron cotizadas entre el 20 de octubre de 1991 y el 20 de octubre de 2011, fecha en la que cumplió 55 años de edad.


La actora el 18 de febrero de 2013, solicitó el reconocimiento pensional, el cual le fue denegado a través de la Resolución GNR 173811 del 8 de julio de 2011, bajo el argumento de que no cumplía con los requisitos establecidos en el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, para conservar el régimen de transición.


El 26 de julio de 2013, solicitó nuevamente el reconocimiento pensional, petición que fue resuelta negativamente mediante Resolución GNR 37064 del 10 de febrero de 2014, en el sentido de que no cumple con el requisito de 20 años (1.050 semanas) para el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes.


Contra el citado acto administrativo interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de Resolución GNR 287207 del 15 de agosto de 2014, confirmando la Resolución GNR 37064 del 10 de febrero del citado año, en el sentido de indicar que la hoy demandante solo tenía cotizados con el sector público 7 años, 1 mes y 18 días. Contra esta resolución interpuso nuevamente recurso de reposición1, el cual fue resuelto mediante Resolución GNR 422916 del 12 de diciembre de 2014, en la que se señaló que solo contaba con 1.005 semanas cotizadas, equivalentes a 7.039 días laborados.


Nuevamente interpuso recurso de reposición contra la citada resolución, contra la cual solo procedía el de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución VPB 19491 del 3 de marzo de 2015, confirmando en todos su apartes la Resolución GNR 37064 de 2014, en el sentido de que la actora no...

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