Concepto Nº 216 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 26-07-2012 - Normativa - VLEX 767624813

Concepto Nº 216 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 26-07-2012

Fecha26 Julio 2012
EmisorProcuraduria 4 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
CONCEPTO No


PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


Expediente No.43631

(250002326000200501570-01)


ACCIÓN CONTRACTUAL-Equilibrio contractual


En Colombia, ha sido una constante del régimen jurídico de los contratos celebrados por la Administración Pública, el reconocimiento de derechos al contratista, específicamente el mantenimiento del denominado “equilibrio contractual” o económico del contrato, en virtud de la equivalencia de las prestaciones recíprocas, el reconocimiento y respecto de las condiciones pactadas por las partes en las cláusulas del contrato, de tal suerte que la ganancia a que aspira legítimamente el contratista, constituye una de las partes esenciales de la relación que se solemnizó con el Estado, a través del contrato.



TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN-Existió un acuerdo de voluntades sobre el valor del contrato de compraventa


Frente al hecho de que el Carmel Club conociera de antemano que el contrato de compraventa incluía el valor de las obras de adecuación y de la decisión por parte de la Asamblea Extraordinaria de Socios de vender la franja de terreno al IDU, esta Delegada del Ministerio Público, concuerda con el análisis realizado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de que con la decisión tomada por parte de la Asamblea de Socios del Carmel Club, se desvirtúa la posibilidad de que opere la "teoría de la imprevisión" por cuanto, el propietario y vendedor del terreno así como el comprador IDU, lograron ponerse de acuerdo en el precio de compraventa del inmueble, razón por la cual se autorizó al representante legal del Club a realizar dicha venta. En otras palabras, los socios y propietarios del Club participaron en la determinación del precio por el cual se estaba negociando el terreno, conociendo con anterioridad a la suscripción del contrato, que debían realizar por su cuenta las obras de adecuación, las cuales no se encontraban incluidas en las cláusulas del contrato de compraventa del bien objeto de la litis. De lo anterior se puede inferir, que existió un acuerdo de voluntades sobre el valor del contrato de compraventa suscrito, teniendo en cuenta sin lugar a dudas un informe técnico de avalúo en el que se encontró incluido el valor de la reposición del cerramiento como del replanteo del acceso.



ACCIÓN CONTRACTUAL-No procede el restablecimiento del derecho del vendedor


Conforme a lo antes expuesto y al analizar la ejecución contractual del caso bajo estudio, es preciso anotar que la parte demandante conoció y aceptó la oferta presentada por el IDU, frente a lo cual pudo inferir que no existían circunstancias ajenas que impidieran su ejecución, por lo cual esta Delegada encuentra evidente y claro que no representó el elemento de la imprevisibilidad, pues el contratista se encontraba debidamente informado desde el mismo momento de la oferta, de cual era el valor del inmueble y de todo lo que incluía el precio, razón por la cual no se puede hablar de un desequilibrio de contrato, teniendo en cuenta que las circunstancias que originaron el mismo fueron conocidas con anterioridad a la suscripción de la escritura y aceptadas por el vendedor, por lo que esta Delegada considera que no precede el restablecimiento del derecho del vendedor.

Significa también en opinión de esta Agencia del Ministerio Público, que no es dable que la entidad demandada asuma el costo derivado de la imprevisión de la entidad demandante, quien al no preveer lo previsible, haya incurrido en mayores gastos, entendiendo que el valor de las obras de adecuación debieron haberse incluido en la propuesta, por lo tanto, no se puede endilgar al IDU, la falta de planeación y planificación en las obras por parte de la accionante.



TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN-Tampoco opera la figura jurídica del hecho del príncipe


De otra parte, en apreciación de esta Delegada, tampoco opera la figura jurídica del "hecho del príncipe", por cuanto no existían en el bien objeto de la venta, afectaciones que hubieran podido reducir su precio en el avalúo inicial, y por el contrato dicho acuerdo en el precio se logró bajo la figura de la negociación directa, sin que el IDU hubiera ejercido poderes o adoptado medidas generales o abstractas que hubieran hecho disminuir el precio. Lo anterior se prueba con el Certificado de la Oficina de Instrumentos Públicos, de tradición y libertad del bien objeto de la litis y los planos.

Así las cosas, no es de recibo para esta Delegada que el demandante pretenda que se le reconozcan pagos adicionales a lo pactado en el contrato, pues sus hechos expuestos fueron previsibles y se encuentran incluidos dentro de la aceptación de la oferta presentada, siendo éste el resultado de la falta de previsión por parte del accionante. Por lo anterior, esta Delegada solicita la confirmación de la sentencia objeto del recurso de alzada y en consecuencia no acceder a las pretensiones invocadas en la demanda.



CONCEPTO No. 216 / 2012



Bogotá, D.C 26 de julio de 2012




SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente Doctora Carlos Alberto Zambrano Barrera

E. S. D.




EXPEDIENTE: 250002326000200501570-01 (43631)

Acción Contractual

ACTOR: Carmel Club Campestre

DEMANDADO: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU




Sentido del concepto: Solicitud de confirmación de la sentencia recurrida originada en el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca / Ruptura del equilibrio contractual / Ausencia de elementos que permitan demostrar la responsabilidad de la demandada. / No opera la teoría de la imprevisión ni la figura del hecho del príncipe. / El precio del contrato se acordó bajo la figura de negociación directa.


El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y del Patrimonio Público.


  1. ANTECEDENTES


1.1. La Demanda – Los hechos


Los supuestos fácticos en los que se soportan las pretensiones de la demanda, pueden ser resumidos así:


Mediante demanda del 30 de junio de 2005 el apoderado del CARMEL CLUB CAMPESTRE solicitó que se declare que existe ruptura del equilibrio contractual en el contrato de compraventa suscrito entre el CARMEL CLUB CAMPESTRE Y el IDU el 10 de diciembre de 2003, por el no reconocimiento del costo de las obras de adecuación de su establecimiento, ejecutadas como consecuencia de la negociación de una franja de terreno del mismo, para efectos de obra pública y la omisión en el pago de una compensación por la pérdida de ingresos sin que el actor haya renunciado a ellos, por lo que en consecuencia solicita se condene al pago de $826'582.178,00 debidamente indexado, desde el momento en que se hizo la erogación por parte del CARMEL CLUB CAMPESTRE hasta que se haga efectivo el pago.

Teniendo en cuenta lo anterior, mediante oficio dirigido al IDU con fecha de junio 4 de 2004, se radicó un derecho de petición en el que se aclaró que en la negociación directa llevada a cabo por el IDU, no se incluyó el valor de las compensaciones y que la entidad demandante no ha renunciado a ellas.


Mediante oficio IDU-109586 OTDP 8000, el IDU rechazó la petición.


    1. Contestación de la Demanda


Mediante memorial del 18 de enero de 2006 el apoderado del IDU contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, por cuanto se trata de una enajenación voluntaria de un terreno para la construcción de obras de infraestructura vial, sin que exista imposición de afectación que limite el dominio sobre el inmueble y explica que esto ya se le había respondido al demandante con ocasión de su derecho de petición, habiéndosele negado la solicitud de negociación de estas obras de adecuación del terreno de su propiedad. Allí se le indicó claramente que el bien se adquirió sin tener en cuenta la restricción que lo puso en condiciones especiales de mercado, y que en dicho valor estaba incluido el valor de la compensación.


Propone como excepción la inexistencia de fundamentos para el reconocimiento del desequilibrio contractual.




1.4. Sentencia de Primera Instancia


El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. Manifestó en resumen lo siguiente:

No se puede hablar de un desequilibrio de contrato, teniendo en cuenta que las circunstancias que originaron el mismo fueron conocidas con anterioridad a la suscripción de la escritura y aceptadas por el vendedor.

Tampoco opera la figura jurídica del "hecho del príncipe", por cuanto no existían en el bien objeto de la venta, afectaciones que hubieran pedido reducir su precio en el avalúo inicial, y por el contrario dicho acuerdo en el precio se legró bajo la...

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