Concepto Nº 216 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 16-08-2012 - Normativa - VLEX 769576181

Concepto Nº 216 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 16-08-2012

Fecha16 Agosto 2012
EmisorProcuraduria 1 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

Expediente No. 43.923

(080012331000 2003 01026 01)



ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Falla en la administración de justicia



CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Vencimiento del plazo de los dos años


Cuando se atribuye responsabilidad bajo el título de error judicial el término de caducidad se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia que lo evidencia, pues en ese momento es cuando se concreta el daño

A partir del día siguiente se contabiliza el término de 2 años para acudir oportunamente a demandar por la supuesta falla judicial, término que vencía el 27 de mayo de 2004. Como la demanda se presentó 26 de abril de 2003, no había operado el fenómeno de caducidad de la acción.



DERECHO DE PROPIEDAD DE INMUEBLE-Se demuestra con el título y modo/DERECHO DE PROPIEDAD DE INMUEBLE-Falta de legitimación en la causa por activa


El derecho de propiedad sobre bien inmueble se establece con la prueba del título y modo, y en el evento de no demostrar la calidad de propietario que se alega se incurre en falta de legitimación en la causa por activa, lo que impide acceder a las pretensiones



EMBARGO ESPECIAL-Inscripción en registro


Aunque de las piezas procesales se infiere que el embargo especial fue ordenado desde marzo de 1999 y que en diferentes oficios se solicitó la inscripción en el registro, la medida nunca se inscribió ni el folio matriz ni en aquellos en los que se dividió el predio una vez adquirido por la sociedad actora.



RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Error judicial


En ese orden de ideas no a otra conclusión se puede arribar sino a aquella según la cual la parte actora no probó los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la administración, pues de los elementos de prueba allegados al expediente no se encuentra acreditado un error judicial, ni un error (falla en el servicio registral) de la Superintendencia de Notariado y Registro; ni tampoco que el decreto de embargo especial hubiere ocasionado los perjuicios cuya indemnización se reclama.











PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


CONCEPTO No. 216 / 2012



Bogotá, D.C., 16 de agosto de 2012.




SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente Doctor ENRIQUE GIL BOTERO

E. S. D.



EXPEDIENTE: 43.923 (080012331000 2003 01026 01)

Acción de Reparación Directa

ACTOR: PARQUE INDUSTRIAL Y COMERCIAL VÍA 40 Y OTRO

DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y OTROS


El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.


I. ANTECEDENTES


1.1. La demanda. El 29 de abril de 2003 (fl. 83 vto. c. 1), el señor José Gustavo Zea Fernández, en su nombre y en representación legal de la sociedad PARQUE COMERCIAL E INDUSTRIAL DE BARRANQUILLA VÍA 40 S.A., en ejercicio de la acción de reparación directa, demandó a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura - Fiscalía General y Superintendencia de Notariado y Registro, para que se declarara que son patrimonialmente responsables por los daños materiales e inmateriales sufridos como consecuencia de la arbitraria e injusta vinculación e inmovilización de los bienes de propiedad de la sociedad, que fueron afectados al proceso que por el delito de estafa se adelantó contra los señores Remberto Vilaro Velilla, padre e hijo, exp. 090013104004200100020285, ocasionado la bancarrota de la sociedad y de su representante legal, así como de la planta general de bodegas que se encontraba en construcción –reforma de la demanda fls. 298 a 311 c. 1-.


Se adujo que son terceros de buena fe que adquirieron un inmueble que se vio afectado por medidas cautelaras irregulares, por excesivas y arbitrarias, en un proceso penal del que eran ajenos. Alega que los sindicados en ese proceso no eran propietarios del inmueble identificado con la M.I. 040-0060955, sino que era de propiedad compartida entre la señora Luisa Edith Puccini de Leal y de una persona jurídica no vinculada al proceso penal, pués dentro de la comunidad solamente le correspondía a la sociedad Vilaro Vilaro y Asociados un 53% y el resto, 47%, a la copropietaria proindiviso. La Fiscalía afectó con embargo especial tanto el 53% de la sociedad como el resto del fundo que pertenecía a la señora Puccini de Leal más el lote 6, que se englobó y fue adquirido por otras sociedades, Constructora Ochoa Ríos Ltda. y Constructora Hazbún Escaf Ltda.


Dice que a sabiendas de que la controversia entre Puccini y Vilaro era sobre las 2/6 partes del 53% (porque el restante 47% estaba fuera de discusión), la medida abarcó la totalidad del predio más los lotes adquiridos a personas ajenas a la investigación y 12 bodegas construidas.


Afirma que se incurrió en falla en la administración de justicia por los siguientes hechos: porque con un certificado de tradición y libertad sin anotación de limitación o medida cautelar el Estado garantizó un derecho real de dominio que llevó a la sociedad a adquirir el inmueble; porque la medida cautelar de registro de la denuncia penal es contraria a derecho y a sabiendas de la ilegalidad la oficina de registro la anotó en el registro inmobiliario; porque al emitir la resolución cancelando dicha medida se comunicó a la oficina de registro antes de estar en firme pues fue impugnada por los sujetos procesales; porque con las decisiones se desconoce que cuando la sociedad ordenó el estudio de títulos del predio de M.I. 040-0060955, que posteriormente adquirió, no ostentaba limitación y hacía viable la negociación para el proyecto arquitectónico; porque se decretó embargo especial sobre un inmueble que no estaba en cabeza de los investigados penalmente, sino de terceros de buena fe; porque la Fiscalía al desatar la apelación contaba con la documentación necesaria que acreditaba la irregularidad de la medida y pese a ello la mantuvo; por la ostensible tardanza de la Fiscalía en atender y tramitar los incidentes de desembargo insistentemente impetrados por los terceros damnificados; por el claro desconocimiento en el proceso penal del art. 98 del C.Co en virtud del cual la sociedad es una persona distinta de los socios individualmente considerados.


Afirmó que por auto de 4 de mayo de 2001 la Juez Cuarta de Circuito decidió tramitar como incidente las solicitudes de desembargo, y a partir de ahí los actores fueron aceptados en calidad de parte procesal; el 21 de septiembre de 2001 se revocó la medida de embargo que pesaba sobre unos predios y en segunda instancia, por providencia de 27 de mayo de 2002, modificó el auto manteniendo el embargo sobre el predio de M.I. 040-0060955, pero afectando solamente en 51%, con excepción del lote 6 M: 040-289603, concluyendo que le asistía razón al incidencialista en cuanto que el embargo ordenado fue excesivo.


1.2. Contestación de la demanda.


  • Superintendencia de Notariado y Registro (fls. 491 a 500 c. 1; 558 a 566 c. 2). Se pronunció sobre los hechos y propuso como excepciones: a) ineptitud de la demanda por improcedencia de la acción, porque ataca unos actos administrativos proferidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla; b) caducidad de la acción; c) culpa de un tercero; d) culpa de la víctima.


  • Nación – Rama Judicial (fls. 544 a 550 c. 2). Frente a los hechos dijo atenerse a lo que se probara en el proceso. Como razones de defensa adujo que la juez 4 actuó conforme a las pruebas y que la actuación de la Fiscalía al decretar el embargo de bienes se hizo de acuerdo con las normas del cpp, sin incurrir en irregularidad. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la Fiscalía tiene capacidad para ser vinculado e intervenir directa y autónomamente en los asuntos litigiosos.


  • Fiscalía General de la Nación (fls. 577 a 584 c. 2). Sostuvo que el embargo especial se ajustó a derecho y que el daño no fue antijurídico; que la Fiscalía otorgó a la sociedad actora la oportunidad procesal de interponer recursos, aceptar la constitución de parte civil en proceso penal y de recibir mediante trámite secretarial la presentación de desembargo de bienes como incidente. Propuso la excepción genérica.


1.3. Fallo de primera instancia (fls. 988 a 1015 c. 10) El Tribunal Administrativo del Atlántico1 declaró probada la excepción de caducidad de la acción planteada por la Superintendencia de Notariado y Registro.


Señaló que la fecha en que se produjo el embargo de los bienes inmuebles fue el 13 de marzo de 2000, cuando se profirió resolución de acusación, pero como la accionante no era parte de ese...

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