Concepto Nº 217 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 05-09-2003 - Normativa - VLEX 767605197

Concepto Nº 217 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 05-09-2003

Fecha05 Septiembre 2003
EmisorProcuraduria 6 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogotá D.C.,

15

Expediente 13837

Bogotá D.C.,

5 de septiembre de 2003




H. CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

E. S. D.




Consejero Ponente Dr. GERMÁN AYALA MANTILLA


Referencia: 25000232400020000023101

Radicado: 13837

Asunto: Autoridades Nacionales.- Apelación

Actor: JOSÉ JOAQUIN VEGA GARZÓN

De conformidad con lo establecido en los artículos 277 numeral 7 de la Constitución Política, 127, 210 y 212 del Código Contencioso Administrativo, en el Decreto 262 de 22 de febrero de 2000, y en la Resolución 204 de julio de 2001, obrando dentro de la oportunidad legal en el proceso de la referencia, está Delegada del Ministerio Público procede a emitir su correspondiente alegato de conclusión.


I. ANTECEDENTES



El apoderado judicial del demandante, señor JOSÉ JOAQUÍN VEGA GARZÓN, apela la sentencia del 28 de noviembre de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y solicita se revoque y acceda a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que a nombre del mencionado actor instauró para impugnar las Resoluciones 1179 del 29 de julio de 1999 y 1514 del 5 de octubre del mismo año, expedidas por el Superintendente Bancario, quien con fundamento en lo dispuesto en los artículos 209 y 326, numeral 5, literal i) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, adoptó a través de esos actos administrativos la medida de vigilancia especial de sancionar al doctor JOSÉ JOAQUÍN VEGA GARZÓN con multa por valor de Veinticinco millones de pesos ($25´000.000) a favor del Tesoro Nacional y su remoción inmediata del cargo de Presidente de la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., Confianza S.A., por infringir normas concretas que regulan la actividad aseguradora, con actuaciones detectadas por una Comisión Visitadora y valoradas como irregulares, acerca de las cuales se le pidió rendir explicaciones.

El Tribunal adujo en primer término, la falta de razones para declarar probada la excepción de ineptitud de la demanda, propuesta por el representante judicial de la Superintendencia Bancaria por no haber sido presentado personalmente el poder para actuar, pues el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo remite a las normas de procedimiento civil en los aspectos que dicho estatuto no contempla, y por ello, es claro que el requisito legal cuyo falta de aplicación discute la demandada, se cumplió conforme a lo dispuesto en los artículos 65 y 84 del Código de Procedimiento Civil, ya que las firmas de quienes suscribieron el memorial fueron autenticadas en la Notaría Treinta y Uno del Círculo de Bogotá D.C., y el documento se presentó ante el secretario del Tribunal.


En lo que atañe al tema de fondo, el a quo sostuvo que en la expedición de los actos acusados se aplicó el procedimiento administrativo correspondiente y no se desbordó ni contrarió los preceptos contenidos en los artículos 29 de la Constitución y 3 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a prescindir de garantizar los derechos a la defensa y el debido proceso, pues la Superintendencia con anterioridad a la imposición de la sanción, notificó el pliego de cargos al afectado y le solicitó rendir explicaciones acerca de los hechos irregulares, constitutivos de las conductas sancionables, así como en relación con las cifras y documentos que los funcionarios comisionados inspeccionaron a partir del 14 de abril de 1999, le otorgó un término prudencial y lo prorrogó para ser oído y realizó antes de ejercer la función represiva, el estudio de los descargos y la valoración de las pruebas presentadas por el investigado.

De este modo, dice, la Superintendencia Bancaria ajustó su actuación a la regla fundamental de que para sancionar válidamente se debe proceder de conformidad con las normas constitucionales y legales, en el sentido de que el juzgamiento de la persona se adelante de acuerdo con las leyes preexistentes, por quien tiene competencia para ello en cada caso y con la plenitud de las formas procesales propias.


Agrega, que en las Resoluciones impugnadas aparecen explícitamente señaladas las tres conductas en las que la Compañía Aseguradora incurrió, las cuales necesariamente conducían a la adopción de la medida prevista en el artículo 209 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, para salvaguardar el orden público económico. Tales son:


Por violación del Título VI, Capítulo II, Numeral 3.2, literal b), de la Circular Básica Jurídica 007 de 1997, al evidenciarse incumplimiento en el pago oportuno de los saldos de reaseguros. Esta práctica irregular demostró que los estados financieros con corte a diciembre 31 de 1998, certificados por el inculpado y enviados a la Superbancaria para ponerse a consideración de la asamblea general de accionistas, no reflejaban fielmente la realidad contable y financiera de la operación de reaseguro por contrato automático, siendo por ello responsable el Presidente de la Compañía, como quiera que certificó los mencionados estados financieros a pesar de existir retardo en el pago de los saldos pendientes de reaseguros.


Por violación del artículo 186 numeral 1º, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y de la Resolución 2300, contentiva del Plan Único de Cuentas para el sector asegurador, Código 13, Inversión de las reservas técnicas, toda vez que la Compañía a fin de dar a entender a través de los estados financieros a 31 de diciembre de 1998, que su situación de liquidez y solvencia se ajustada a los controles legales, efectuó en el Código 13 del Plan Único de Cuentas - y no en el 12 -, en los días de corte trimestral, registros irregulares de las inversiones en compra con pacto de reventa, de TES clase B, que adquirió no propiamente para respaldar las reservas técnicas y mantenerlas permanentemente y libres de gravámenes, con el carácter de inversiones de la aseguradora, como lo ordenan las normas vulneradas, toda vez que dentro de los dos o tres días siguientes a la compra, aquellos eran enajenados en los términos convenidos con el comisionista de bolsa. Estos movimientos contables, que la Compañía introdujo justificándolos por vía de interpretación como una situación excepcional, no prevista en la ley, los certificó el demandante, pese a infringir ostensiblemente las normas mencionadas, porque el régimen de las inversiones que respaldan las reservas técnicas, ordena que aquellas se realicen para garantizar la seguridad, liquidez y rentabilidad de las aseguradoras.


Por violación del artículo 185 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, según el cual: “El plazo para el pago de la indemnización por el asegurador podrá extenderse, mediante convenio expreso entre las partes, hasta un término no mayor de sesenta (60) días hábiles, únicamente cuando se trate de seguros de daños en los cuales el asegurado sea persona jurídica y la suma asegurada en la respectiva póliza sea superior al equivalente a 15.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de sus suscripción. En este caso, las partes también podrán convenir la tasa de interés de mora en el pago del siniestro”.


Al respecto la Superintendencia encontró, que si bien esta norma establece una excepción a lo dispuesto por el artículo 1080 del Código de Comercio, en cuanto a que dentro del término perentorio de un mes debe realizarse el pago completo -y no fraccionado- de las indemnizaciones, so pena de incurrir en la sanción adicional de pago de intereses moratorios, la aseguradora impuso a los beneficiarios en múltiples casos comprobados, con intervención y aprobación de su Presidente, la modalidad de negociación para realizar el pago en forma diferida y por instalamentos, con lo cual no solo excedió en forma considerable los términos establecidos en las disposiciones legales citadas, sino que dejó de lado el reconocimiento de intereses y desconoció así los derechos de los usuarios.


La inspección y vigilancia que la Superintendencia ejerció sobre estas actuaciones de la Compañía Aseguradora, no implica quebrantamiento del principio de la libre estipulación y voluntad de las partes, ni la convierte en juez de los contratos entre particulares, como lo afirma el demandante, pues la actividad aseguradora envuelve el interés público, y es así, como en la medida en que lo afecta, se convierte en una conducta susceptible de la aplicación de sanciones administrativas, sin perjuicio de los efectos civiles que la misma actividad genere.


El Tribunal descartó por improcedente el cargo de nulidad por falta de motivación de los actos acusados, por no estar fundamentados en cifras y hechos ciertos al desconocer la fecha de los cortes contables, porque además de que el actor contó con la oportunidad procesal para rendir explicaciones, desvirtuar los hechos y demostrar la improcedencia de la medida sancionatoria, la Superintendencia se basó en las informaciones obtenidas a través de la investigación administrativa, y por tanto, las Resoluciones no pueden tacharse de faltas de...

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