Concepto Nº 218511 del Departamento Administrativo de la Función Pública, 14-06-2022 - Doctrina Administrativa - VLEX 910611843

Concepto Nº 218511 del Departamento Administrativo de la Función Pública, 14-06-2022

Número de radicado20226000218511
Año2022
Fecha14 Junio 2022
Número de oficio218511
MateriaINHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES,Edil
Departamento Administrativo de la Función Pública
Concepto 218511 de 2022 Departamento
Administrativo de la Función Pública
1 EVA - Gestor Normativo
Concepto 218511 de 2022 Departamento Administrativo de la
Función Pública
*20226000218511*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000218511
Fecha: 14/06/2022 01:52:51 p.m.
Bogotá, D.C.,
REF. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. ¿Puede un edil de un municipio del departamento de Antioquia vincularse a un cargo en
provisionalidad del nivel nacional renunciando a las posibles erogaciones (honorarios) que percibe como edil? Radicado 20229000220762 del 26
de mayo de 2022.
En atención a su interrogante contenido en el oficio de la referencia, relacionado con la viabilidad de que un edil de un municipio del
departamento de Antioquia vincularse a un cargo en provisionalidad del nivel nacional renunciando a las posibles erogaciones (honorarios) que
percibe como edil, me permito manifestarle lo siguiente:
Sea lo primero señalar respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades que la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia dictada
el 8 de febrero de 2011, consideró lo siguiente:
“Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La
tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía
legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y
267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la
cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”.
(Las negrillas y subrayas son de la Sala).
De acuerdo con el Consejo de Estado, por su naturaleza, las inhabilidades e incompatibilidades son taxativas, expresas y de interpretación
restrictiva, sin que puedan buscarse analogías o aducirse razones para hacerlas extensivas a casos no comprendidos por el legislador, pues la
voluntad de este no puede ser suplantada, en detrimento de derechos de terceros o de intereses sociales que exigen la sujeción estricta al texto
de la ley prohibitiva.
Por su parte, la Corte Constitucional mediante sentencia C-546 de 1993, magistrado ponente: Carlos Gaviria Díaz de 1993, respecto a las
inhabilidades señaló:
“Las inhabilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que deben reunir los candidatos para efectos de su incorporación al
servicio del Estado, en empleos de carrera o de libre nombramiento y remoción, deben estar consagradas en forma expresa y clara, y pueden
hacer parte del estatuto general que rige la función pública, o de manera específica, del estatuto de carrera, o de personal de cada entidad,
sector o rama del poder público”.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en cuanto a las inhabilidades, incompatibilidades, así
como las demás calidades, exigencias o requisitos que deben reunir los candidatos para efectos de su incorporación al servicio del Estado,
tenemos que las mismas deben estar consagradas en forma expresa y clara en el Estatuto General que rige la función pública y son taxativas y
de interpretación restrictiva.

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