Concepto Nº 219 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 05-11-2014 - Normativa - VLEX 767593261

Concepto Nº 219 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 05-11-2014

Fecha05 Noviembre 2014
EmisorProcuraduria 4 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
CONCEPTO No


PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


Expediente No. 51162

410012331000200500883 01



ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por lesiones causadas por el arma de dotación



FALLA DEL SERVICIO-Régimen subjetivo/ACTIVIDAD PELIGROSA-Del uso de armas de dotación oficial se desplegó de manera imprudente


Esta Delegada considera que el título de imputación aplicable al daño causado al subteniente, es el régimen subjetivo por falla en el servicio, en el entendido que la actividad peligrosa del uso de armas de dotación oficial, se desplegó de manera imprudente, por cuanto el Subteniente desconoció de manera imprudente y descuidada, el decálogo de seguridad en el manejo de armas de fuego, conforme se presentaron los hechos sucedidos el día 20 de diciembre de 2004, causando lesiones irreparables tanto a la víctima directa como indirectas del presente sub lite. En consecuencias las anteriores circunstancias de tiempo, modo y lugar no podrían encuadrarse en un régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, como pudiera haber sucedido por ejemplo, en medio de un operativo o combate.



CULPA GRAVE-Responsabilidad del llamado en garantía/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Acción de repetición


Ahora en lo tocante con la responsabilidad del llamado en garantía, y el estudio de la conducta desplegada por el Subteniente en la humanidad del otro subintendente, según los hechos descritos en el informe administrativo de lo sucedido el 20 de diciembre de 2004, esta Delegada a partir de la naturaleza de ésta figura en la Ley 678 de 2001, por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición, observa que la responsabilidad debe reajustarse al 100% de la condena impuesta a la Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional, pues del acervo probatorio se encontró demostrado la responsabilidad a título de culpa grave del llamado en garantía, ya que la misma institución lo sancionó disciplinariamente a título de culpa grave.



CULPA GRAVE-Por incumplimiento en acatar el decálogo de seguridad de armas de dotación


Como se puede observar de lo anteriormente citado, no hay duda de que la responsabilidad del Subteniente, es a título de culpa grave, y por lo tanto no cabría ninguna causal de exoneración, en el entendido que no había ninguna excusa para sacar el arma de dotación oficial y apuntársela en la humanidad de su compañero, de acuerdo a como se presentaron los hechos del día 20 de diciembre de 2004. Además de que se configuró el incumplimiento del deber propio que consiste en acatar el decálogo de seguridad, pues de acuerdo con las órdenes administrativas contenidas en dicho decálogo, sabía que debía manejar cuidadosa y responsablemente su arma de dotación.



DAÑO ANTIJURÍDICO-Afectación a la vida familiar del lesionado y sus parientes cercanos


Dadas las circunstancias del sub lite, a partir de la naturaleza de la lesión, secuelas y grado de incapacidad conforme al dictamen emitido por el Acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila N° 2327, de fecha 17 de septiembre de 2010, es lógico y dable inferir la probanza de la afectación a la vida familiar del directo lesionado y sus parientes cercanos. Por tanto, esta Delegada del Ministerio Público, encuentra demostrado el grado del daño causado a la víctima de acuerdo a como bien lo estableció el a quo con fundamento en las pruebas obrantes y también del informe técnico médico legal Psiquiatría del 20 de enero de 2001.



RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS-Por alteración grave a las condiciones de existencia/DAÑO A LA SALUD-Definición/DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-Aplicación del principio de reparación integral


En lo relacionado con la solicitud realizada por la parte actora del reconocimiento de los perjuicios en la modalidad de alteración grave a las condiciones de existencia, esta Delegada permite concluir al respecto que los mismos se encuentran en la indemnización otorgada por el a quo en la modalidad de perjuicios por daño a la salud, pues ya ha sido reiterado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, que se ha entendido por el daño a la salud como “un perjuicio inmaterial diferente al moral, que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible– una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona. (…) dado que “el daño a la salud se repara con base en dos componentes: i) uno objetivo determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado y ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada”, entendiendo con ello, que dentro del componente subjetivo se encuentran la alteración grave a las condiciones de existencia y por tanto el a quo estaría cumpliendo así con lo solicitado por la parte actora, todo dentro del marco del principio de la reparación integral, lo anterior en razón a que perdió la oportunidad de desarrollar una serie de labores o actividades -desde las más mínimas- que generan un goce, disfrute, placer, o felicidad para la persona humana, amén de la afectación en su vida de relación.



INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES-La víctima tiene derecho al reconocimiento


De los perjuicios morales solicitados por parte de los accionantes, y en consecuencia el reconocimiento por parte del a quo, esta Delegada del Ministerio público, concluye estar de acuerdo con los topes tasados por el a quo, en el entendido que a una persona como la víctima de los hechos ocurridos el día 20 de diciembre de 2004, tiene derecho al reconocimiento de los mismos, en el quantum asignado en la sentencia de primera instancia, pues si bien no existen topes legales en busca de preservar la igualdad el Consejo de Estado ha reconocido el tope de 100 SMLM como el máximo en el tema de perjuicios morales salvo que estos provengan de un hecho ilícito.



LLAMAMIENTO EN GARANTÍA-Jurisprudencia del Consejo de Estado



DAÑO A LA SALUD-Definición según jurisprudencia del Consejo de Estado



CULPA GRAVE-Jurisprudencia del Consejo de Estado



DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-Jurisprudencia del Consejo de Estado


CONCEPTO No. 219 / 2014


Bogotá, D.C., 5 de noviembre de 2014



Señores

CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Tercera Subsección A

Consejero Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón (E).

E. S. D.


EXPEDIENTE: 410012331000200500883 01 (51162)

Acción: Reparación Directa

Actor: Jorge Iván Rojas Jovel y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.


Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR el fallo. Temas: Se configuró la responsabilidad subjetiva por falla en el servicio por haberse desconocido, de manera imprudente y descuidada, el decálogo de seguridad en el manejo de armas de fuego / los perjuicios en la modalidad de alteración grave a las condiciones de existencia fueron reconocidos como daño a la salud / La figura del llamado en garantía dentro de la Ley 678 de 2001, con la finalidad de determinar la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado./ Se configuró a título de culpa grave la conducta desplegada por el llamado en garantía.


El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y Patrimonio Público.


  1. ANTECEDENTES

    1. Demanda.


El señor Jorge Iván Rojas Jovel y otros, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entabló demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional, para que se les declare administrativamente responsables por los perjuicio causados, con ocasión de las lesiones que sufrió el agente oficial ST. Jorge Iván Rojas Jovel, en los hechos ocurridos el día 20 de diciembre de 2004, cuando resultó lesionado con arma de fuego de dotación oficial del ST. Bayron Hernán Zambrano Chávez.


1.2. Sentencia de primera instancia.


El Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, falló en sentencia del 21 de noviembre de 2013, accediendo a las pretensiones de la demanda, manifestando, en resumen lo siguiente:


  • Del estudio del acervo probatorio, consideró que el régimen aplicable al caso bajo estudio, era el de la responsabilidad objetiva a título de riesgo excepcional derivado del ejercicio...

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