Concepto Nº 219 Procuraduria 5 Delegada ante Consejo de Estado, 18-10-2011 - Normativa - VLEX 767601997

Concepto Nº 219 Procuraduria 5 Delegada ante Consejo de Estado, 18-10-2011

Fecha18 Octubre 2011
EmisorProcuraduria 5 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
FALLA MÉDICA-Por tratamiento inadecuado el cual produjo la muerte del paciente


Expediente: 050012331000-1998-01220-01 (41.334)

Demandante: Gloria Stella Ospina Campillo y otros




RESPONSABILIDAD MÉDICA-Por tratamiento inadecuado el cual produjo la muerte del paciente



RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD-Falla del servicio/RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD-Régimen de falla por inferencia/RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD -Régimen de falla presunta/CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA-Jurisprudencia del consejo de estado/RESPONSABILIDAD MÉDICA-Avance jurisprudencial


La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, respecto del régimen de responsabilidad aplicable en los casos en que se cuestiona la atención médica suministrada a un paciente, ha evolucionado de manera ostensible. Inicialmente, utilizó el enfoque según el cual, era menester probar la falla del servicio sobre la base de que la prestación del servicio médico asistencial contenía, en sí mismo, una obligación de medio y no de resultado. Dicha tendencia fue revaluada planteándose que lo que se configuraba era un régimen de falla por inferencia, para lo cual bastaba acreditar las circunstancias que rodearon el caso de las cuales se pudiera deducir el resultado dañino bajo el cual, era suficiente la demostración del daño y del nexo causal, para que se configurara la responsabilidad de la administración misma que solo podía exonerarse demostrando, que había actuado con total diligencia. La anterior tendencia, fue sustituida por la que se denominó régimen de falla presunta., bajo el cual, bastaba la demostración del daño y del nexo causal, para que se configurara la responsabilidad de la administración; la que solo podía exonerarse demostrando, a su vez, que actuó con entera diligencia; más adelante, esta última orientación se convirtió en la teoría de la inversión de la carga probatoria, la cual, colocó en cabeza de los profesionales de la medicina y de los establecimientos que brindan atención médica, el deber de demostrar los procedimientos aplicados y su idoneidad, dado su alto contenido técnico y científico, los cuales, por su especialidad y complejidad, resultarían muy difíciles de probar para los demandantes.

Sin embargo, tiempo después, tal lineamiento jurisprudencial fue sustituido por la teoría de la carga dinámica de la prueba, conforme a la cual corresponde a la parte que se encuentra en capacidad de demostrar los hechos que fundamentan su pretensión, el aportar las pruebas que tenga en su poder; tal teoría parte de la consideración de que en algunos eventos, a pesar de la especialidad de las ciencias médicas, la parte actora, podría estar en capacidad o contar con los medios para demostrar que la prestación del servicio médico fue deficiente, y que como consecuencia de ello, se le ocasionó un daño antijurídico susceptible de indemnización, lo que supone que no necesariamente, en todos los casos, opera la inversión de las cargas probatorias, pues existen eventos en los cuales la parte demandante posee medios para demostrar sus afirmaciones.



RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA-Jurisprudencia del Consejo de Estado


La evolución jurisprudencial de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado ha establecido que para poder atribuir responsabilidad administrativa al Estado, en lo que respecta a asuntos en los que se discute la existencia de responsabilidad médica, le corresponde al demandante probar todos los elementos que la constituyen, haciendo especial énfasis en lo que atañe a probar el daño y la existencia del nexo causal entre éste y la actividad de la administración.



RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por la acción u omisión de los agentes del Estado


La cláusula general de responsabilidad contenida en el artículo 90 de la Carta Política, contempla que frente a la existencia de un daño antijurídico que haya sido ocasionado a las personas, por acción u omisión de los agentes del Estado, éste último deberá entrar a responder vía indemnización, por los distintos perjuicios que se haya podido ocasionar.


Sin embargo, de acuerdo con el criterio jurisprudencial ya referido en líneas precedentes, no basta con que la parte actora afirme que se le ha ocasionado un daño, pues es necesario además, que su dicho esté debidamente soportado en el proceso, para lo cual, en ejercicio del principio de libertad probatoria, podrá hacer uso de todos los medios de prueba que considere pertinentes, en aras de demostrar la veracidad de sus manifestaciones y de paso, proporcionarle -al juez de conocimiento elementos de juicio que le permitan determinar si le asiste razón al momento de dictar sentencia; pero, si la parte interesada no realiza ninguna actividad probatoria, o en su defecto, si su accionar no es suficiente para probar sus afirmaciones, se expone a que al momento de fallar, el resultado le sea adverso.




PROCURADURIA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


Bogotá, D. C., octubre 18 de 2011



Doctora

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Consejera Ponente Sección Tercera - Subsección B

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.



REF.: Concepto 11-219

Expediente: 050012331000-1998-01220-01 (41.334)

Demandante: Gloria Stella Ospina Campillo y otros

Demandado: E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel





Honorable señora Consejera:


El proceso de la referencia se encuentra en conocimiento del H. Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las súplicas de la demanda, trámite dentro del cual esta agencia del Ministerio Público en su condición de sujeto procesal, interviene para emitir concepto de fondo.


ANTECEDENTES


  • La Demanda


En ejercicio de la Acción de Reparación Directa, los señores GLORIA STELLA OSPINA CAMPILLO, ANGEL MIRO OSPINA CAMPILLO, ROSALBA OSPINA CAMPILLO, SOLANGELA OSPINA CAMPILLO y WILSON DE JESÚS OSPINA CAMPILLO a través de apoderado judicial demandaron ante el Tribunal Administrativo de Antioquia que se declare la responsabilidad administrativa de la E.S.E. HOSPITAL MANUEL URIBE ÁNGEL por los daños y perjuicios que les fueron ocasionados por la muerte de su madre GLORIA ESTELLA CAMPILLO DIOSA, el día 9 de agosto de 1997 como consecuencia de una falla o falta en la prestación del servicio médico por parte de los profesionales que laboran en dicha institución y en consecuencia, se le condene a pagar a cada uno de los actores la respectiva indemnización de perjuicios.


Como fundamentos de sus pretensiones se presentaron los que se sintetizan a continuación:


El día 9 de agosto de 1997 a las 12:30 A.M., la señora GLORIA STELLA CAMPILLO DIOSA acudió al HOSPITAL MANUEL URIBE ANGEL porque tenía un fuerte dolor en el hombro izquierdo, consignándose en la historia Clínica lo siguiente:

(…) PACIENTE DE 49 AÑOS

MC. DOLOR EN EL HOMBRO IZQUIERDO

EA: DESDE LAS 4 P.M. VIENE PRESENTANDO DOLOR EN HOMBRO IZQUIERDO QUE SE IRRADIA AL TÓRAX, CUELLO Y CARA. ADEMÁS RETROAURICULAR.

SIENTE UN DESALIENTO SIN SENSACIÓN DE DISEÑA NI OPRESIÓN.

RS: NO ESCALOFRÍOS NI TOS.

AP: COLECISTECTOMÍA, HISTERECTOMÍA Y PLASTIAS VESICALES.

NO ALERGIAS. NO HTA. NO DM.

E. FISICO: UN POCO OPRESIVA SIN RS. COLABORADORA.

PA: 120/80. PULSO 86/m T: 36.5 FR: 20/m

ORGANOS DE LOS SENTIDOS: CN

OROFARINGE: SIN FOCOS SÉPTICOS

CUELLO: SIN ADENOMEGALIAS NI MASAS

PULMONES: BIEN VENTILADOS SIN RUIDOS SOBRECARGADOS

ABDÓMEN: BIEN

EXTREMIDADES: SIN EDEMAS

IDX: DOLOR EN HOMBRO DE ORIGEN POR ESCLARECER

C7: ECG

EL ECG NO DEMUESTRA SIGNOS DE EVENTO ISQUEMICO, ENFERMEDAD CORONARIA NI OTRAS PATOLOGÍAS.

C/: DICLOFENAC AMP.= 1 IM


(…)


(…) 9 DE AGOSTO 97 (4:10 A.M.) SE EVALÚA PACIENTE A QUIEN (sic) ES TRAIDA POR LOS FAMILIARES, ENCONTRÁNDOSE SIN SIGNOS VITALES, CON MIDRIASIS BILATERAL PARALÍTICA, SIN AUSCULTARSE Rs Cs NI PALPARSE PULSO. NO SE HACEN MANIOBRA DE REANIMACIÓN. (…)”


Afirman que de la lectura de la Historia Clínica se colige con claridad que cuando la paciente llegó al HOSPITAL MANUEL URIBE ÁNGEL, a primeras horas de la madrugada del 9 de agosto de 1997 tenía todos los síntomas que describen los libros médicos sobre un infarto agudo al miocardio (IAM) pues aunque no se consignó en la Historia, con base en los síntomas, se le mandó practicar el examen ECG, siendo lo correcto el EKG (Electrocardiograma).


Que si el médico que atendió a la señora CAMPILLO DIOSA pensó en un IAM como debió suceder, además del examen ECG debió mandar otros exámenes como CPK fracción MB (CREATINA FOSFOQUINASA) que es una sustancia que aparece en la sangre cuando hay lesión en el músculo cardiaco (Miocardio) y repetir el EKG a las tres o cuatro horas y que generalmente, con un (DX) de IAM se debe hospitalizar al paciente, colocarle oxígeno, quitarle el dolor con drogas y darle tranquilizantes para calmar la angustia que sufre el paciente por el temor a morir.


Que ante todo, frente a un paciente con sintomatología cardiaca lo médicamente correcto es hospitalizar y dejar...

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