Concepto Nº 22 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 19-02-2004 - Normativa - VLEX 767590389

Concepto Nº 22 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 19-02-2004

Fecha19 Febrero 2004
EmisorProcuraduria 6 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogotá D

30

Expediente 13405

Bogotá D.C.,

9 de febrero de 2004




H. CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

E. S. D.



Consejera Ponente Dra. LIGIA LÓPEZ DÍAZ



Referencia: 44001123310001999029601 y

4400123310001999037801

Radicado: 13405 y 13404 (Procesos acumulados)

Asunto: Impuesto de Industria y Comercio

Actor: TEXAS PETROLEUM COMPANY



De conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 numeral 7 de la Constitución Política; en los artículos 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo, en el Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y en la Resolución 204 de julio de 2001, obrando dentro de la oportunidad legal en el proceso de la referencia, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir su correspondiente Alegato de Conclusión.


I ANTECEDENTES Proceso N° 13405



1. El 31 de mayo de 1974, la Empresa Colombiana de Petróleos “ECOPETROL” y la sociedad Texas Petroleum Company celebraron un “Contrato de Asociación”, en virtud del cual acordaron realizar trabajos de exploración y explotación de petróleos (se incluye el gas), en el Departamento de La Guajira.


2. ECOPETROL y Texas Petroleum Company, por una parte, y la sociedad PROMIGÁS, por la otra, celebraron un contrato de venta de gas natural, de fecha 3 de agosto de 1976, que consta en la Escritura Pública No. 3357 del 9 de agosto del mismo año, otorgada en la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá, en virtud del cual las dos primeras se comprometieron a vender y entregar a la última gas natural proveniente de los campos de gas natural de Ballena, Riohacha y Chuchupa, situados en el Departamento de la Guajira. De otro lado, PROMIGÁS se comprometió “a comprar y recibir del VENDEDOR gas natural proveniente de los campos arriba mencionados, para satisfacer las necesidades de gas natural del COMPRADOR para su entrega a lo largo del gasoducto del COMPRADOR que pasará por Barranquilla y terminará en Cartagena”. Las partes igualmente acordaron, entre otras cláusulas, que el lugar de entrega, que se denominará “punto de entrega”, para todo el gas que se venda “cereal lado de descarga de las instalaciones de medición del VENDEDOR, ubicados en un sitio o sitios fijados de común acuerdo en el campo de producción del VENDEDOR”, que la propiedad “del gas vendido por el VENDEDOR pasará del VENDEDOR al COMPRADOR en dicho punto de entrega”, que el gas que “deberá entregarse según este contrato será gas corriente como se produce en su estado natural en los pozos, especialmente libre de líquidos o sólidos residuales, pero el VENDEDOR separará, u ordenará que se separaren, los hidrocarburos líquidos libres y el agua libre y podrá extraer, u ordenar que se extraigan, la gasolina natural u otros hidrocarburos licuables que puedan producirse como parte de dicho gas”, etc.


3. ECOPETROL y PROMIGÁS celebraron el “Contrato LEG-111-84” del 2 de diciembre de 1984, por medio del cual la segunda empresa cede a la primera “todos los derechos y obligaciones derivados del contrato celebrado el 3 de agosto de 1976”.

4. ECOPETROL y PROMIGÁS celebraron el “Contrato LEG 276-84” del 21 de diciembre del mismo año, en el cual acordaron que la primera empresa, que se denominará el “REMITENTE”, se compromete a entregar a la segunda, que se denominará el “TRANSPORTADOR”, y que éste se compromete a recibir y transportar el gas natural proveniente de los campos de gas natural proveniente de los campos de gas natural de Ballena, Riohacha y Chuchupa, para su entrega a lo largo del gasoducto del TRANSPORTADOR, que pasa por Barranquilla y termina en Cartagena, que el gas que deberá entregarse “será gas corriente como se produce en su estado natural en los pozos esencialmente libre de líquidos o sólidos naturales pero el REMITENTE separará, u ordenará que se separen, los hidrocarburos, líquidos libres y el no libre y podrá extraer u ordenar que se extraigan, la gasolina natural u otros hidrocarburos licuables que puedan producirse como parte de dicho gas”.


5. La Alcaldía Municipal de Manaure expidió el Auto del 16 de abril de 1998, por medio del cual ordenó que se practicara una diligencia de inspección, con intervención de peritos, en las instalaciones de la Estación o Planta de Tratamiento Ballenas, para establecer cuál es el proceso a que es sometido el gas natural extraído del lecho marino y campos en tierra, los sujetos que realizan esa actividad, y si ese proceso corresponde a una actividad industrial.


Posteriormente el Municipio decidió que los peritos fueran designados por la Asociación de Ingenieros Mecánicos de la Universidad Nacional.


6. La diligencia se practicó el 24 de julio de 1998, y los peritos produjeron su dictamen y lo entregaron el 6 de agosto de 1998; dictamen que será examinado por esta Delegada posteriormente.

7. La Tesorería Municipal de Manaure (Guajira) expidió la Resolución No. 015 del 18 de septiembre de 1997, mediante la cual tomó las siguientes decisiones:


ARTÍCULO PRIMERO: Hacer la Inscripción Oficiosa de la empresa TEXAS PETROLEUM COMPANY como Sujeto Pasivo del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, por Actividad Industrial de conformidad con los Acuerdos Municipales 006 de 1983 y 022 de 1988, con efectos desde: Enero 1º de 1984 , fecha en la cual entró a regir la Ley 14 de 1983, y en razón a que la citada empresa viene ejerciendo Actividades Industriales desde la misma, en la proporción que corresponde al contrato de Asociación TEXAS-ECOPTEROL, esto es en un porcentaje equivalente al 40% de las Ventas de Gas Natural.


ARTÍCULO SEGUNDO: Emplazar a la empresa TEXAS PETROLEUM COMPANY para que dentro del término de un mes presenten a ésta Tesorería las declaraciones de Impuestos de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, adeudados al Municipio de Manaure (G), junto con los Intereses Moratorios, Sanción por no declarar, Sanción por Registro Oficioso y Actualización de conformidad con el artículo 90 del Acuerdo Municipal 006 de 1983 y 9º y 25º del Acuerdo Municipal 022 de 1988 y Art. 867-1 del Estatuto Tributario, conforme con el Art. 88 de la Ley 14 de 1983.


ARTÍCULO TERCERO: Si transcurrido el término emplazatorio no se hubiere presentado las declaraciones de impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros procédase, a practicar Liquidación de Aforo, con las bases gravables establecidas en la Diligencia de Inspección Tributaria practicada por esta Tesorería mediante Resolución 024 de 1997, con los intereses moratorios y demás sanciones de acuerdo al Art. 2 de esta Resolución”.


En el acto que se comenta, la Tesorería Municipal de Manaure expuso, previamente a las anteriores decisiones, entre otras, las siguientes explicaciones:


El impuesto de industria y comercio, que establecen los artículos 32 y siguientes de la Ley 14 de 1983, recae sobre cualquier actividad industrial, comercial y de servicio que se ejerza en los Municipios.


La sociedad TEXAS PETROLEUM COMPANY realiza en el Municipio de Manaure “Actividades Industriales y/o Comerciales, directa o indirectamente como propietaria y operadora de la ’Estación y Planta de Tratamiento de Ballena’ y como tal ejerce actividades de Transformación, Tratamiento, Deshidratación, Comprensión y demás y/o Comercialización y venta de gas para el consumo del Mercado Nacional, siendo la primera (Transformación, Separación, Deshidratación, Comprensión y demás), su Actividad Principal y la segunda (Comercialización y Venta), el resultado o culminación de dicho proceso, por lo cual se debe tener como Actividad Principal, la Industrial”.


De acuerdo con lo anterior, la sociedad es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, y por esa circunstancia está obligada a inscribirse en la Tesorería Municipal y a presentar las declaraciones de ese gravamen, pero no ha cumplido esas obligaciones.


La empresa ha manifestado que no es sujeto pasivo, puesto que cancela al municipio regalías correspondientes por concepto de explotación y extracción de gas natural, y el valor de las mismas es superior al impuesto de industria y comercio, razón por la cual está amparada por la prohibición que establece el artículo 39 numeral 2 literal c) de la Ley 14 de 1983, pero se observa que aquélla, además de realizar “la...

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