Concepto Nº 221501 del Departamento Administrativo de la Función Pública, 06-06-2023
Fecha de entrada en vigor | 06 Junio 2023 |
Número de radicado | 20236000221501 |
Año | 2023 |
Fecha | 06 Junio 2023 |
Número de oficio | 221501 |
Materia | INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES,Empleado Público |
Departamento Administrativo de la Función Pública
Concepto 221501 de 2023 Departamento
Administrativo de la Función Pública
1 EVA - Gestor Normativo
Concepto 221501 de 2023 Departamento Administrativo de la
Función Pública
*20236000221501*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000221501
Fecha: 06/06/2023 08:41:36 a.m.
Bogotá D.C.
Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Empleado. Empleado sector salud doble vinculación. Radicado: 20239000580452 del 31 de
mayo de 2023.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si existe algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad para que un
empleado público vinculado en el sector salud que cumple funciones asistenciales, posea doble vinculación laboral o suscriba contrato estatal
con la misma u otra entidad pública me permito dar respuesta a la misma en los siguientes términos:
ANÁLISIS
Con el fin de dar puntual respuesta a su consulta, se considera pertinente indicar que respecto de la prohibición para que servidores públicos
posean doble vinculación laboral o celebren contratos estatales, la Constitución Política, señala:
“Articulo 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con
entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales.
(...)
“Articulo. 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro
público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.”
Por su parte, la Ley 4ª de 1992 estableció las excepciones generales a la prohibición Constitucional de recibir más de una asignación del erario
público, en los siguientes términos:
“Artículo 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro
Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones:
a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa;
b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;
c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional;
d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;
e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;
f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más
de dos juntas;
g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.
(...)”.
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