Concepto Nº 222031 del Departamento Administrativo de la Función Pública, 06-06-2023 - Doctrina Administrativa - VLEX 954471207

Concepto Nº 222031 del Departamento Administrativo de la Función Pública, 06-06-2023

Fecha de entrada en vigor06 Junio 2023
Número de radicado20236000222031
Fecha06 Junio 2023
Número de oficio222031
MateriaINHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES,Concejal
Departamento Administrativo de la Función Pública
Concepto 222031 de 2023 Departamento
Administrativo de la Función Pública
1 EVA - Gestor Normativo
Concepto 222031 de 2023 Departamento Administrativo de la
Función Pública
*20236000222031*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000222031
Fecha: 06/06/2023 09:18:49 a.m.
Bogotá D.C.
Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Concejal. Radicado: 20239000262212 del 4 de mayo de 2023.
En atención a la comunicación de la referencia, solicita se emita un concepto en respuesta a la siguiente pregunta:
PRIMERO: ¿Para aspirar y tomar posesión como concejal de la ciudad capital existe algún impedimento, inhabilidad, incompatibilidad y/o
conf‌licto de intereses, con relación al cargo de Secretario Jurídico del Tribunal de Ética Médica del respectivo departamento?
SEGUNDO: ¿En caso que no existan inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y/o conf‌licto de intereses, es posible alternar las dos
actividades, la de concejal y secretario jurídico?
FUNDAMENTOS DEL CONCEPTO
De conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos1, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades,
como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar
consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.
Conforme lo anterior, las inhabilidades son restricciones f‌ijadas por el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o
funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, son taxativas, es decir, están expresamente
consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, sin que puedan buscarse analogías o aducirse razones para
hacerlas extensivas a casos no comprendidos por el legislador, pues la voluntad de éste no puede ser suplantada, en detrimento de derechos de
terceros o de intereses sociales que exigen la sujeción estricta al texto de la ley prohibitiva.
En este entendido, en relación con la naturaleza jurídica del Tribunal de Ética Médica y, citando el Concepto 20216000432431 del 3 de diciembre
de 2021, Ley 23 de 1981, «Por la cual se dictan normas en materia de ética médica», dispone:
Artículo 63. Créase el Tribunal Nacional de Ética Médica con sede en la capital de la República, con autoridad para conocer de los procesos
disciplinarios ético-profesionales que se presenten por razón del ejercicio de la medicina en Colombia.
Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-620/08, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas Hernández, sobre la naturaleza de los
Tribunales de Ética Médica, considera:
4.2. En principio, los colegios creados en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 de la Carta Política son instituciones de origen privado a las
cuales el legislador puede asignar funciones públicas, entre ellas la de conocer de procesos ético-profesionales, como ocurre con el Tribunal
Nacional de Ética Médica[1], encargado de adelantar procesos de esta índole iniciados por razón del ejercicio de la medicina. Se trata, entonces,
de una función administrativa de carácter disciplinario, sometida a los principios propios del debido proceso administrativo, consagrados en el
artículo 29 superior.
De su parte, el artículo 123, inciso tercero de la Constitución Política prevé que el legislador determinará el régimen aplicable a los particulares
que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio; además, el artículo 210, inciso segundo de la Carta establece que
los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley; es decir, tanto el artículo 26 como los artículos
123 y 210 superiores, sirven de fundamento para la creación del Tribunal Nacional de Ética Médica, al cual le son asignadas funciones públicas.
4.3. El Tribunal Nacional de Ética Médica está integrado con particulares encargados de ejercer la función pública de "disciplinar" a quienes
ejercen la medicina, cuando incurran en las faltas previstas en la Ley 23 de 1981.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR