Concepto Nº 222811 del Departamento Administrativo de la Función Pública, 06-06-2023 - Doctrina Administrativa - VLEX 1016732609

Concepto Nº 222811 del Departamento Administrativo de la Función Pública, 06-06-2023

Fecha de entrada en vigor06 Junio 2023
Número de radicado20236000222811
Año2023
Fecha06 Junio 2023
Número de oficio222811
MateriaRETIRO DEL SERVICIO,Edad de Retiro
Departamento Administrativo de la Función Pública
Concepto 222811 de 2023 Departamento
Administrativo de la Función Pública
1 EVA - Gestor Normativo
Concepto 222811 de 2023 Departamento Administrativo de la
Función Pública
N
*20236000222811*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000222811
Fecha: 06/06/2023 02:21:51 p.m.
Bogotá
Referencia: REF.: RETIRO DEL SERVICIO EDAD DE RETIRO. ¿Es procedente el retiro del servicio forzoso al cumplir 70 años de edad? Radicado:
2023900266982 del 06 de mayo abril de 2023.
Acuso recibo de la comunicación de la referencia, por medio de la cual consulta si es procedente el retiro del servicio forzoso al cumplir 70 años
de edad, me permito indicarle lo siguiente:
Sea lo primero señalar que a este Departamento Administrativo de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 20161, le compete formular
las políticas generales de Administración Pública, en especial en materias relacionadas con empleo público, la gestión del talento humano, la
gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la
gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, razón por la cual no es de
nuestra competencia intervenir en situaciones internas de las entidades, actuar como ente de control, investigación, ni señalar los
procedimientos a seguir en caso de que se presenten anomalías.
La resolución de los casos particulares, como resulta apenas obvio, corresponderá en todos los casos a la autoridad empleadora y nominadora,
en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal, además, en desarrollo de los
principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una declaración de
voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho.
No obstante, daremos respuesta a su interrogante de la siguiente manera:
La Ley 1821 de 20162, que modif‌ica la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas de 65 a 70 años,
establece:
“ARTÍCULO⿯ 1. Corregido por el Decreto 321 de 20171. La edad máxima para el retiro del cargo de las personas que desempeñen
funciones públicas será de setenta (70) años. Una vez cumplidos, se causará el retiro inmediato del cargo que desempeñen sin que puedan ser
reintegradas bajo ninguna circunstancia.
Lo aquí dispuesto no se aplicará a los funcionarios de elección popular ni a los mencionados en el artículo 29 del Decreto-ley 2400 de 1968,
modif‌icado por el artículo 1 del Decreto-Ley 3074 de 1968”.
En consecuencia, esta Ley amplía de 65 a 70 años la edad máxima para desempeñar funciones públicas en el Estado, a los servidores públicos
que prestan sus servicios en las ramas del poder público, órganos autónomos e independientes, órganos de control, entidades o agencias
públicas y a los particulares que cumplen funciones públicas, con excepción de los funcionarios de elección popular ni a los mencionados en el
artículo 29 del Decreto-ley 2400 de 1968, modif‌icado por el artículo 1 del Decreto-Ley 3074 de 1968.
Con todo esto, sobre la aplicación de la Ley 1821 de 2016, el Gobierno Nacional elevó consulta al Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio
Civil, el cual emitió concepto del 8 de febrero de 2017, radicación No. 2326, señalando lo siguiente:
“Como se observa, esta parte de la norma, a pesar de las def‌iciencias que presenta en su redacción, contiene un supuesto de hecho y una
consecuencia jurídica. El supuesto de hecho consiste en que una persona, a la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016, "acceda" al ejercicio
de funciones públicas o se encuentre ejerciéndolas y haya cumplido o cumpla los requisitos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación.
La consecuencia jurídica, por su parte, consiste en que tal persona puede permanecer en el ejercicio de su cargo o de las funciones respectivas,

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