Concepto Nº 222981 del Departamento Administrativo de la Función Pública, 06-06-2023 - Doctrina Administrativa - VLEX 1016732606

Concepto Nº 222981 del Departamento Administrativo de la Función Pública, 06-06-2023

Fecha de entrada en vigor06 Junio 2023
Número de radicado20236000222981
Año2023
Fecha06 Junio 2023
Número de oficio222981
MateriaINHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES,Concejal
Departamento Administrativo de la Función Pública
Concepto 222981 de 2023 Departamento
Administrativo de la Función Pública
1 EVA - Gestor Normativo
Concepto 222981 de 2023 Departamento Administrativo de la
Función Pública
*20236000222981*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000222981
Fecha: 06/06/2023 03:17:53 p.m.
Bogotá, D.C.
REFERENCIA: Tema: Inhabilidades e incompatibilidades Subtema: Inhabilidad para aspirar a concejal RADICACIÓN: 20239000264452 del 5 de
mayo de 2023
En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta sobre las inhabilidades para aspirar a concejal, me permito dar
respuesta en los siguientes términos:
La Ley 617 de 20001 dispone:
“ARTÍCULO 40.- De las inhabilidades de los concejales. El Artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
"ARTÍCULO 43.- Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:
Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la
investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se
encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya
ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien,
como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos
de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.
Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en
la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse
o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que
administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen
subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de
consanguinidad, primero de af‌inidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido
autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido
representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos
domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por
matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de af‌inidad o único civil, y se inscriba por el
mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito
en la misma fecha”. (Subrayado y resaltado por fuera del texto original)
En ese sentido, de la normatividad referida se desprende claramente que, quien aspire al concejo municipal y haya intervenido en la celebración
de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, y el contrato deba ejecutarse en el respectivo municipio,
debe renunciar a su contrato (o ceder el mismo) al menos doce (12) meses antes de la respectiva elección para no incurrir en una violación al
régimen de inhabilidades.
Ahora bien, la Ley 2166 de 20212 def‌ine la acción comunal en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 7. Organismos de la acción comunal.
a) Son organismos de acción comunal de primer grado las juntas de acción comunal y las juntas de vivienda comunal. La junta de acción

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