Concepto Nº 225 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 12-08-2013 - Normativa - VLEX 767607981

Concepto Nº 225 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 12-08-2013

Fecha12 Agosto 2013
EmisorProcuraduria 1 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA




ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad del Estado de perjuicios causados por la ocupación de terreno de un particular



CADUCIDAD-El término debe contabilizarse desde el momento en que comenzó a utilizarse el terreno


En el caso en estudio, el hecho de la administración coincide con la consolidación del daño, teniendo en cuenta que lo que se reclama es la utilización el predio como depósito de basuras. Por tanto, el término de caducidad debe contabilizarse desde el momento en que comenzó a usarse el terreno para desarrollar esa actividad.

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 225/2013



Bogotá D. C., 12 agosto de 2013



Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente Doctor JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

E. S. D.



Ref: Proceso 47215 (25000232600020070056101)

Acción Reparación Directa

Actor: Carlos Arturo Carmona Rodríguez

Demandado: La Nación – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías INVIAS – Instituto Nacional de Concesiones INCO – Concesionaria Vial de los Andes COVIANDES S.A.



El Ministerio Publico presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.



1. ANTECEDENTES


1.1. PRETENSIONES


Carlos Arturo Carmona Rodríguez presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías INVIAS – Instituto Nacional de Concesiones INCO – Concesionaria Vial de los Andes COVIANDES S.A., para que se les declarara responsables de los perjuicios ocasionados por la ocupación de terrenos de su propiedad desde junio de 1998.

1.2. LA OPOSICION A LA DEMANDA


- El Ministerio de Transporte (fls. 33 a 37 C. 1) interpuso recurso de reposición contra el auto de 24 de enero de 2008, para que se desvinculara a la entidad por no existir soporte legal ni probatorio para predicar la responsabilidad demandada.


En proveído de 29 de mayo de 2008 (fls. 74 a 75 C. 1) se modificó el auto admisorio de la demanda desvinculando del proceso al Ministerio de Transporte por no existir legitimación por pasiva, en atención a la ausencia de imputación fáctica y al hecho que no tiene la representación judicial de ninguna de las demás entidades demandadas.


- La Sociedad Concesionaria Vial de los Andes COVIANDES S.A. (fls. 64 a 71 C. 1) sostuvo que no ha habido ocupación continua e ininterrumpida del predio, que COVIANDES sólo efectuó trabajos durante los años 2003 a 2005 en el predio del demandante, con autorización verbal del mismo, sin exterminar lo existente. Presentó la excepción previa de ineptitud formal de la demanda, por existir pleito pendiente con idéntico objeto y causa y entre las mismas partes (fls. 53 a 55 C. 1).


Propuso como excepciones la “caducidad de la acción” y la “innominada o genérica” que se encuentre probada en el proceso.


- El Instituto Nacional de Vías INVIAS (fls. 76 a 83 C. 1) señaló que el certificado de matricula inmobiliaria da a conocer que los propietarios del predio son: Carlos Arturo Carmona Rodríguez, Ramón José Giraldo Ramírez y Mario Pérez Ortiz además de INVIAS, en común y pro indiviso, y que no concurren a demandar los otros copropietarios ni INVIAS, razón por la cual se configura la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario.


Propuso como excepciones “poder insuficiente para actuar”, “no haberse realizado la estimación razonada de la cuantía”, “incumplimiento del artículo 9° de la ley 794 de 2003” y “falta de integración del litisconsorcio necesario”.



- El Instituto Nacional de Concesiones INCO (fls. 99 a 110 C. 1) argumentó que el accionante admite de manera expresa que la entidad a la cual realizó la venta de terrenos fue al INVIAS, con lo cual queda claro que INCO no es la entidad con la cual sostuvo relaciones administrativas y comerciales, de tal forma que materialmente no existe entre su causa petendi y el INCO vinculo alguno, configurando el medio exceptivo de la falta de legitimación en la causa por pasiva. También alega que los hechos de ocupación constitutivos del presunto daño antijurídico superan ampliamente el término de dos años establecido en el numeral 8° del art.136 del C.C.A. Solicitó vincular en calidad de litisconsorte necesario a la sociedad Concesionaria Vial de los Andes COVIANDES S.A.


Propuso como excepciones la “caducidad de la acción”, la “falta de legitimación en la causa por pasiva, la “existencia de una causal de exoneración de responsabilidad”, “del contrato de concesión No. 444 de 1994, responsabilidad del concesionario”; la “culpa de la victima y/o concurrencia de culpas” y “pleito pendiente”.


1.3. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA


- El Instituto Nacional de Concesiones INCO llamó en garantía a la aseguradora Seguros Alfa S.A. (fls. 1 y 2 C. Llamamiento en garantía). Por auto de 16 de abril de 2009 se aceptó el llamamiento (fls. 52 y 53 C. Llamamiento).


- La sociedad Seguros Alfa Ltda (fls. 63 a 67 C. Llamamiento) contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Sostuvo que solamente COVIANDES S.A. podía formular llamamiento en garantía o estaba legitimado en la causa por activa para realizar el llamamiento a la seguradora, pues respecto de ellos exclusivamente fue que se configuró esa relación de garantía. Presentó la excepción previa de caducidad de la acción (fls. 68 y 69 C. Llamamiento).


Propuso como excepciones la “excepción de falta de legitimación en la causa por activa para realizar el llamamiento”, la “caducidad de la acción”, la “prescripción de la acción derivada del contrato de seguro” y la “inexistencia de cobertura para los hechos relacionados con las obras tendientes al control de la inestabilidad de la zona desarrolladas entre 2003 y 2005”.

1.4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La Subsección “C” de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 422 a 425 C. Consejo de Estado) declaró probada la caducidad de la acción.


1.5. LA IMPUGNACIÓN


La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia (fls. 428 a 430 C. Consejo de Estado) alega que no hay caducidad de la acción y que el A quo no hizo un juicio de convicción razonado de las pruebas allegadas y negó las pretensiones de la demanda sin sustento jurídico y factico.



2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO


La sentencia apelada debería ser confirmada toda vez que en el sub examine se configuró la caducidad de la acción.


2.1. CASO CONCRETO


2.1.1. PRECEDENTE


La SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, en sentencia de 23 de junio de 2011. Radicación: 23001-23-31-000-1998-09155-01(21093), precisó:


Del anterior precepto normativo se colige que, el término de caducidad se empieza a contar a partir del acaecimiento del hecho u omisión, independientemente que el daño o perjuicio se prolongue en el tiempo.


Al respecto la Corporación ha sostenido1:


“… Ahora bien, es menester precisar que el hecho dañoso puede darse de forma instantánea o modulada en el tiempo, es decir, puede agotarse en un único momento o presentarse de forma reiterada o continuada en el tiempo pero, independientemente de la forma en la que se exterioriza dicha actuación, el término de caducidad inicia una vez haya tenido ocurrencia la causación del daño, por tanto, desde el momento en que se presentó el daño irrogado al patrimonio de la víctima debe computarse el término de caducidad de la acción, es decir, al momento en el cual la actuación específica causó el daño cuya indemnización se reclama. Lo anterior obedece por cuanto desde ese primer momento en que se causó el perjuicio, la víctima puede acudir a la administración de justicia para solicitar el restablecimiento del derecho correspondiente.


De otra manera, existirían situaciones en las cuales el término de caducidad nunca iniciaría, cuestión que daría lugar a la indeterminación de tales situaciones jurídicas, en contra de la seguridad jurídica de los sujetos procesales y de su debido proceso, comoquiera que el ejercicio de su derecho de defensa se vería extendido indefinidamente.


Aun cuando se trate de una actuación dañosa cuyas consecuencias perjudiciales permanecen en el tiempo, la caducidad no se extiende indefinidamente, sino que opera desde el mismo momento en que ésta ocurra, es decir, cuando efectivamente...

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