Concepto Nº 226-2017 Procuraduria 3 Delegada ante Consejo de Estado, 16-06-2017 - Normativa - VLEX 767593601

Concepto Nº 226-2017 Procuraduria 3 Delegada ante Consejo de Estado, 16-06-2017

Fecha16 Junio 2017
EmisorProcuraduria 3 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
RELIQUIDACION PENSION POSTMORTEN EMPLEADO DAS

Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado

Concepto Nº 226 - 2017 Ministerio Público SIAF 2017 – 633783

Jesusita Mercedes Terán Molina Vs. E.S.E. Hospital San Rafael de Yolombó

Página: 18


CONTRATO REALIDAD-Presunta nulidad del acto por el cual la E.S.E. demandada negó el pago de los salarios y prestaciones sociales al accionante



VALORACIÓN PROBATORIA-No hay posibilidad de aceptar la condición de servidora del Estado a la actora


La impugnación presentada se fundamenta básicamente en que hubo una valoración probatoria deficiente, en cuanto se probó la subordinación y, por ende, la relación laboral, sin mantenerse la presunción de legalidad del acto acusado, por no ser más sino una representación de la realidad contractual acordada por las partes, en todos sus aspectos, como el acatamiento a las condiciones propias del funcionamiento del Hospital, su reglamentación y servicios prestados, con los cuales colaboraría en la medida de sus obligaciones.

Significa lo expresado por el Tribunal, que las pretensiones que se le pueden reconocer a quienes logren desvirtuar un contrato de prestación de servicios, son las relativas a las prestaciones sociales que dejaron de cancelársele en ejecución de sus labores como un verdadero trabajador, pero no en sentido oficial, sino en general, como cualquiera persona que vive de su fuerza de trabajo y por ella le pagan el salario; significa esto, que las pretensiones de la parte actora sobre aplicación del régimen de empleado público y contradictoriamente de la convención colectiva (posterior por lo demás a la salida de la actora de la cooperativa y de la prestación de servicios personales a la E.S.E.) no tendrían asidero alguno, en cuanto no hay posibilidad de aceptar la condición de servidora del Estado a la actora.



VALORACIÓN PROBATORIA-No existe prueba que acredite la existencia de una relación laboral/VALORACIÓN PROBATORIA-Hay prueba irrefutable y proveniente de la propia accionante que no hubo salario


No compartimos la posición del apelante, en cuanto dice que el Tribunal no se pronunció en absolutamente nada, porque esto no es cierto, y la mayor prueba de ello, es la interposición de la impugnación, la cual versa sobre los mismos temas explicados a lo largo del proceso, para intentar establecer la razón del lado de la parte demandante; pero el Tribunal Administrativo de Antioquia sí decidió y lo hizo en contra de las pretensiones, con unos argumentos que pueden o no compartirse, pero fundado en la valoración de las pruebas documentales y las testimoniales, de las cuales estimó no daban certeza sobre el elemento de la subordinación y sí sobre la existencia de coordinación de actividades.

Afirmar categóricamente que si hubo órdenes y por ende subordinación, así que como se prestaron servicios personales y percibió un salario se configuraba la relación laboral, no es suficiente argumento para acreditar la existencia de tal relación; por lo que las consideraciones y referencias de la apelación se entienden contra las afirmaciones de la autoridad falladora en su contenido y alcances.

Como se ha dicho, en estos casos deben probarse los elementos de la relación laboral, todos, pero especialmente la continua subordinación, lo que en este caso no se dio, por cuanto hay prueba irrefutable y proveniente de la propia accionante que no hubo salario, se trató de compensaciones y estas directamente sufragadas por la C.T.A; así es que afirmar que si hubo salario contra una prueba documental originada en la propia demandante, estimamos que es equivocado, porque fluye con toda claridad que el elemento de la remuneración no provenía directamente de la E.S.E. sino de la entidad de la economía solidaria a la cual se encontraba asociada.



RELACIÓN LABORAL-No se probó el elemento salario y respecto a la continua subordinación no hubo precisión sobre la prueba


Se considera que de los tres elementos de la relación laboral, se probó sin duda alguna la prestación del servicio; al contrario, no se probó el elemento salario y; respecto a la continua subordinación, no hubo precisión sobre la prueba, fueron afirmaciones generales sobre las condiciones a las cuales estaban sujetos todos los colaboradores, pero sin particularizar la imposición y el obedecimiento a éste sin reparar o reaccionar en contra, lo cual permite inferir que no se dio prueba fehaciente sobre dicho elemento esencial para acreditar el contrato de trabajo.



RELACIÓN LABORAL-No hay que confundir las condiciones de trabajo con la imposición de funciones al trabajador, contratista o cooperado


Aparentemente pueden confundirse las condiciones de trabajo con la imposición de funciones al trabajador, contratista o cooperado, pero no hay tal, porque el primero encuentra sus límites de acción en la ley y el reglamento, el segundo en las cláusulas contractuales y, el tercero en el contrato de la cooperativa con la entidad contratante, que en este caso, no se limitaba a un oficio específico, sino a la atención de los servicios prestados por le E.S.E., de ahí que la actora hiciera consulta externa, atendiera urgencias y fuera a las brigadas, pues todas esas actividades hacen parte de los servicios asumidos por la cooperativa a través de cooperados; es decir, el objeto fue la atención médica en una variedad de actividades. Así es que a pesar de parecer lo mismo para todos, las condiciones propias de cada persona frente a la E.S.E. diferían en su fuero laboral concreto, pero confluían en la atención brindada por la entidad a la comunidad, conforme a su misión, por lo cual el cumplimiento de funciones dentro de las mismas condiciones pueden darse para diversidad de situaciones particulares sin que unas muten en otras y pueden mantenerse por la consecución de los fines o cometidos institucionales, sin que las orientaciones para tal efecto puedan interpretarse como imposición de órdenes, sino simplemente como el acatamiento a las condiciones propias de la ejecución contractual.



RELACIÓN LABORAL-No se probó fehacientemente la subordinación


No coincidimos con los planteamientos del apelante, en cuanto el Tribunal si se pronunció y con fundamentos claros, que aun cuando no son contundentes en lo relativo a la subordinación, pues los dos aspectos en los cuales se soportó: sujeción disciplinaria y sujeción al reglamento de trabajo; no tuvieron acaecimiento real y por ello no podría afirmarse la subordinación en aspectos puramente teóricos que no tuvieron presencia en la práctica; pero y, sin perjuicio de ello, si estimamos acertado el planteamiento general del Tribunal, basado en jurisprudencia verídica, sobre las actividades de coordinación, que en este caso no se probó fehacientemente la subordinación, por cuanto no hubo prueba que particularizara el tema respecto de la demandante.



RELACIÓN LABORAL-Jurisprudencia de la Corte Constitucional


PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 226 - 2017

SIAF – 2017 - 633783




Bogotá, junio 16 de 2017



Señores Magistrados:

Honorable Consejo de Estado

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Segunda.

Consejera Ponente: Dr. William Hernández Gómez

E. S. D.



Expediente : 050012331000201400012 01 (4590 – 2016)

Actora : Jesusita Mercedes Terán Molina C.C. 22’633.474

Demandado : E.S.E. Hospital San Rafael de Yolombó

Asunto : Concepto del Ministerio Público

Controversia : Contrato Realidad –Médica-



De conformidad con el numeral 7 del artículo 277 de la Constitución Política y con el Artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, en virtud de la competencia prevista por el artículo 150 del C.P.A.C.A. y como efecto del recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia del 23 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que no accedió a las pretensiones y no condenó en costas a la parte vencida.



I. DEBATE PLANTEADO


La parte demandante pretende que se le declare la nulidad del acto por el cual la E.S.E. demandada negó el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de cancelar al accionante y éstos le sean reconocidos y pagados, solidariamente por la E.S.E. y COOTRASONAL, en atención a la prestación personal de servicios y funciones como médico general del Hospital San Rafael de Yolombó, sin que se le reconocieran los derechos a los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales de los cargos equivalentes de planta de personal; lo cual no fue contestado por la E.S.E. y si por la Cooperativa de Trabajo Asociado que dijo atenerse a lo probado , adicionalmente formuló excepciones de: ausencia de vínculo...

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