Concepto Nº 226 de 2018 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 13-06-2018 - Normativa - VLEX 767613125

Concepto Nº 226 de 2018 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 13-06-2018

Fecha13 Junio 2018
EmisorProcuraduria 6 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))



IMPUESTO DE RENTA-Se declare la firmeza de la liquidación privada de este impuesto



ENTIDAD DEMANDADA-No desvirtúa los fundamentos que llevaron al a quo a reconocer la deducción de la inversión realizada por la sociedad demandante


Para el Ministerio Público, la entidad demandada no desvirtúa los fundamentos que llevaron al a quo a reconocer la deducción de la inversión realizada por la sociedad demandante en el año 2010, consistente en la compra de materiales para la construcción de la bodega de Malambo, la cual consta en las facturas 10600 y 10614 que no han sido tachadas por la Administración.





































Concepto 226 2018-237452

Bogotá D.C., 13 de junio de 2018





Señores

MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta

E. S. D.


Consejero Ponente: Doctor JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Referencia: 15001233300020160010601

Radicado: 23579

Asunto: Impuesto de renta

Actor: SOCIEDAD CFC S.A.


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y la Resolución 371 del 6 de octubre de 2005, expedida por el Procurador General de la Nación, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto, dentro del trámite de la segunda instancia, en el asunto de la referencia.


ANTECEDENTES


1.- El 15 de abril de 2011, la sociedad CFC S.A., presentó la declaración del impuesto de renta del año gravable 2010.


2.- El 26 de junio de 2013, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sogamoso, profirió el Requerimiento Especial 262382013000008, el cual fue respondido por la sociedad.


3.- El 13 de marzo de 2013, la División de Gestión de Liquidación de la DIAN - Sogamoso, profirió la Liquidación Oficial de Revisión 262412014000003, mediante la cual modificó la declaración de renta presentada por CFC S.A., por el año gravable 2010.


4.- La liquidación oficial fue objeto de recurso de reconsideración, resuelto mediante la Resolución 900.312 del 15 de abril de 2015, por la cual la Administración confirmó la liquidación.

5.- La sociedad CFC S.A., mediante apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, demandó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 262412014000003 de 13 de marzo de 2013 y de la Resolución 900.312 del 15 de abril de 2015.


A título de restablecimiento del derecho, solicitó la sociedad que se declarara la firmeza de la liquidación privada del impuesto sobre la renta del año 2010.

Invocó como normas violadas, los artículos 6 y 29 de la Constitución Política; 158-3, 671, 745 y 770 del Estatuto Tributario.


6.- El Tribunal Administrativo de Boyacá, profirió sentencia el 12 de octubre de 2017, con la cual declaró la nulidad parcial de los actos demandados, en relación con el rechazo de la deducción del activo fijo real productivo identificado en la liquidación oficial de revisión con el ítem 8 Bodega Malambo por las facturas 10600 y 10614 por $1.030’000.000, previas las siguientes consideraciones:


6.1.- Rechazo de costos por transacciones con proveedores que la DIAN consideró como ficticios.


La DIAN rechazó los costos de las transacciones realizadas por la sociedad con MONCADA RIOS FARIDE, IVAN RUBIANO Y CIA, LOGISTICA MANANTIAL S.A. y OPERADOR LOGISTICO TORRES OVALLE, por probar su inexistencia.


La DIAN no pudo probar la veracidad de las compras efectuadas por la sociedad demandante a los referidos proveedores, por cuanto no fue posible constatar los vínculos comerciales con ellos.


Respecto a MONCADA RIOS FARIDE, el local se encontraba cerrado e indicaron que era de propiedad de otra persona y que no conocían a la proveedora, los cheques girados a ella se encontraron endosados y cobrados por otra persona y ha sido sancionada por realización de operaciones ficticias.


Se aportaron facturas de venta a PVC Leo S.A. por concepto de resina extrusión y PVC sin plastificar; sin embargo, en el RUT se inscribió el 23 de febrero de 2009 con la actividad 5269, que corresponde a otros tipos de comercio al por menor no realizado en establecimientos.


Adicionalmente, de las declaraciones ante notario público y ante el auditor de la DIAN y de los documentos incorporados en la audiencia de pruebas, se desprende que la actividad que realizaba era la compra y venta de chatarra.


Las compras que la sociedad demandante sostuvo haber hecho a la proveedora es de productos diferentes a los que las pruebas indican que esta vendía.


Entonces no le asiste razón a la demandante, cuando afirma que los negocios jurídicos con Faride Moncada Rios, se encuentran probados. Antes por el contrario, se encuentran desvirtuados.


En cuanto a Logística Manantial S.A.S., no fue posible su ubicación por traslado de domicilio, ha sido sancionada por realizar operaciones ficticias, los cheques girados a esta sociedad fueron endosados y cobrados por otra persona.


Al examinar las declaraciones de importación, documentos de báscula digital, formatos de ingresos, materias primas y facturas de compras realizadas por PCV LEO S.A: de compuesto PVC sin plastificar en presentación en polvo, se concluye que las cantidades de productos comprados no coinciden con las que aparecen en los mencionados documentos; además, todas las facturas se expidieron por compuesto PVC sin plastificar en presentación polvo, referencia OCC-PLAST, pero en los formatos se dejaba constancia que ingresaban resinas y los tiquetes de báscula eran expedidos por Productos Alimenticios Bellini S.A.


Adicionalmente, no se probó el pago de las transacciones.


IVAN RUBIANO & CIA, ha sido sancionado con la declaración de proveedor ficticio, por facturar ventas simuladas o inexistentes en el año gravable 2010.


El proveedor OPERADOR LOGISTICO TORRES OVALLOS EU, al realizar la visita fiscal, se informó que no ha operado en dicha dirección y los cheques girados a éste, han sido endosados y cobrados por otra persona; adicionalmente, al consultar su RUT observó la DIAN que se encontraba suspendido, por no poseer la capacidad instalada y operativa para ejercer la operación y no soportó sus compras por $38.000’000.000.


Presenta contradicción en la cantidad y clase de productos facturados y los ingresados, por tal razón se resta credibilidad a las facturas, tiquetes de báscula y formato de ingreso de materias primas.


Al contestar el requerimiento oficial, la sociedad CFC, aceptó que el levantamiento del sello restrictivo, tuvo como objeto pagar otras obligaciones. Es decir no cancelaron las obligaciones de los proveedores.


Las anteriores circunstancias, constituyen un indicio sobre la ausencia de pagos a los proveedores y dado el alto valor de las transacciones lógico era la expedición de soportes de pago.


Las sanciones como proveedor ficticio no constituyen requisito previo para el desconocimiento de costos por inexistencia de operaciones comerciales. En este caso, la administración desestimó las compras discutidas ante la imposibilidad de verificar la veracidad de las transacciones comerciales a través de varios medios de prueba. En efecto, la causa del desconocimiento de estos costos no fue la declaratoria del proveedor ficticio.


La Administración tuvo en cuenta estas circunstancias y apreció las pruebas en los términos del artículo 743 del E.T., por tener conexión con el hecho que se trataba de probar y, analizadas en conjunto con los demás medios de convicción, le permitieron concluir la simulación de las compras.


De acuerdo con el artículo 771-2, las facturas y documentos equivalentes son prueba documental idónea para la procedencia de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta. No obstante, éstas pueden ser desvirtuadas por otros medios probatorios.1


Respecto de la ausencia de traslado de pruebas practicadas en otro expediente y la violación al debido proceso, la Sala no encuentra que la DIAN para desconocer los costos por transacciones con proveedores, acudiera a alguna prueba practicada en otro proceso. Por tal razón se desecha el cargo de violación del derecho de contradicción.


6.2.- Deducción por Inversión en activos fijos reales productivos.


.- Sobre la Bodega Mosquera, porque el bien no está vinculado a producción de ingresos de PVC Leo S.A. (hoy CFC S.A.)


La adquisición de este bien se hizo en virtud de la cesión de un contrato de Leasing celebrado con una sociedad respecto de la cual la contribuyente tenía una vinculación económica en el período gravable, situación que desconoce lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 158-3 del E.T. y se suscribió un contrato de comodato con la Cooperativa de Fomento para la Construcción quien destina el inmueble para desarrollar su objeto social.


Analizadas las pruebas en conjunto, encuentra la Sala que en el año 2010 Procesos de PVC S.A. cedió a PVC LEO S.A., el contrato de Leasing 001-03-145883 que se había celebrado con Leasing Bolívar Compañía de Financiamiento Comercial.


Para la Sala es indudable la situación de control ejercido por Gustavo Adolfo Rodríguez Puerta, María Isabel Marroquín Bermeo y Sebastían Rodríguez Marroquín en ambas sociedades, pues superaban la...

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