Concepto Nº 234 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 19-11-2014 - Normativa - VLEX 767596869

Concepto Nº 234 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 19-11-2014

Fecha19 Noviembre 2014
EmisorProcuraduria 4 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
CONCEPTO No


PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


Expediente No. 51078

760012331000201101595 01



ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por presunto error judicial



CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-El actor en la demanda ejecutiva debió acreditar la legitimación en la causa por pasiva/LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA-El actor no logró acceder al beneficio a que tenía derecho ya reconocido


Razón tiene el a quo, cuando señala que al respecto el actor al iniciar demanda ejecutiva, debía acreditar la legitimación en la causa por pasiva, ya que este contaba con un derecho que se la había reconocido en la sentencia de fecha de fecha 31 de octubre 1977, por tanto lo único que debía demostrar se ceñía a que la empresa fusionante Borgenicht Heilbrunn & Cía. S. en C, estaba obligada a cubrir la pensión a la que tenía derecho, como bien lo estípula el numeral 3 del artículo 69 del C.S.T.En los casos de jubilación, cuyo derecho haya nacido con anterioridad a la sustitución, las pensiones mensuales que sean exigibles con posterioridad a esa sustitución deben ser cubiertas por el nuevo empleador, pero éste puede repetir contra el antiguo.”. Las anteriores circunstancias de tipo factico y jurídico permiten encuadrar el hecho exclusivo de la víctima, en razón a que por requisitos tanto formales como sustanciales en los diferentes procesos laborales no logró acceder al beneficio a que tenía derecho y que había sido reconocido mediante la sentencia N° 53 de fecha 31 de octubre 1977, proferido por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali-Sala Laboral.



ERROR JUDICIAL-No se probó/VALORACIÓN PROBATORIA-El actor no demostró los supuestos para acceder al beneficio laboral/RESPONSABILIDAD ESTATAL POR FALLA DEL SERVICIO-No se demostró el daño antijurídico


Por tanto atendiendo a los lineamientos establecidos en la Ley 270 de 1996, artículos 66 y 67, en el caso bajo estudio no se demostraron los supuestos para determinar el error judicial pretendido, pues de acuerdo al acervo probatorio obrante en el expediente, no puede pretender el actor tachar de arbitraria e ilegal la sentencia de fecha 31 de octubre 1977, cuando no demostró por vía ordinaria los supuestos facticos y jurídicos para acceder al beneficio laboral que tenía derecho.

En tal sentido es claro que no le asiste responsabilidad a las entidades demandadas de acuerdo a los aspectos que se lograron dilucidar del proceso laboral y en consecuencia no es procedente acceder a las súplicas de la demanda a título de reparación por el supuesto daño antijurídico ocasionado.



ERROR JUDICIAL-No se configuró/RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-La Rama judicial no es responsable de los perjuicios ocasionados


Es de recordar que la naturaleza de la función de la Procuraduría General de la Nación, por mandato constitucional es la de velar por el interés público, la defensa del patrimonio y la preservación de los Derechos Humanos, en el presente caso, no se configuró el error judicial alegado por la parte actora, por tales motivos ésta Delegada concluye que la Nación -Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, no es administrativamente responsable de los perjuicios irrogados al actor, y proferirá concepto tendiente a instar al H. Consejo de Estado a CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca dentro del caso objeto de estudio.



ERROR JUDICIAL-Jurisprudencia del Consejo de Estado



CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Jurisprudencia del Consejo de Estado


CONCEPTO No. 234 / 2014



Bogotá, D.C., 19 de noviembre de 2014






SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

E. S. D.




EXPEDIENTE: 760012331000201101595 01 (51078)

ACCIÓN: Reparación Directa

ACTOR: Tito Gentil Cárdenas y otros.

DEMANDADO: Nación – Rama judicial-Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.



Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR el fallo. Temas: No se demostró el daño antijurídico, por tanto no se configuró el error jurisdiccional. / Hecho de la Víctima.



El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y Patrimonio Público.




  1. ANTECEDENTES


    1. Demanda


El señor Tito Gentil Cárdenas, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entabló demandada contra la Nación–Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura-Dirección ejecutiva de la Administración Judicial, para que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados por el error judicial, con el fallo N° 53 del 31 de octubre de 1977, proferido por el Tribunal Superior de Cali-Sala Laboral, causando con ello lesión patrimonial.


Manifiesta que el Tribunal de Cali, dictó sentencia que ordenaba el pago de sumas de dinero y demás condiciones a favor del actor, para ser cumplida en un futuro largo e incierto, lo cual daba lugar a prever que por el término fijado para su cumplimiento ya no podría ejecutarse por desaparecer las causas y condiciones impuestas, como efectivamente sucedió, toda vez que la empresa condenada fue liquidada, en consecuencia ello extinguía el derecho del actor y desconocía el principio de legalidad de la función judicial como lo determinaba el ordenamiento jurídico.


    1. Sentencia de primera instancia.


El Tribunal Administrativo del Valle de la Cauca, falló en sentencia del 15 de mayo de 2013, negando las pretensiones de la demanda, manifestando los siguientes argumentos:


  • Estudiado el acervo probatorio, encontró que la providencia N° 53 del 31 de octubre de 1977, no es arbitraria ni flagrantemente violatoria del debido proceso, pues la misma conforme a la situación el demandante obedeció a las motivaciones jurisprudenciales vigentes en la época, por lo cual era necesario que se condicionara el reconocimiento de la pensión sanción de jubilación cuando el señor Tito Gentil cumpliera los sesenta años, pues es un requisito exigido por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, ya que había laborado para la empresa por más de 10 años pero que al momento de dictarse el fallo no contaba con la edad exigida para hacer efectivo el derecho pensional.


  • Precisó que el actor al iniciar la demanda ejecutiva con la que pretendía materializar la condena impuesta en el fallo N° 53, debía acreditar la legitimación en la causa por pasiva de la ejecutada y no lo hizo, pues como quedó demostrado en las diferentes situaciones en que inició procesos ejecutivos, fueron contra personas jurídicas distintas a la empresa condenada y en otros de los casos no logró demostrar la fusión de la sociedad a quien endilgada la responsabilidad que reclamaba, dejando con ello incólume de esta manera la satisfacción del derecho que pretendía, por lo tanto en el caso bajo estudio se configuró la culpa exclusiva de la víctima.


    1. Argumentos de la apelación.


La apoderada del actor presentó escrito de apelación y argumentó que existió error jurisdiccional, consistente en la aplicación errada en la interpretación del derecho, que se produjo igualmente por las actuaciones de los jueces que intervinieron en el conocimiento de los procesos laborales, de conformidad con lo establecido en la Ley 270 de 19696, norma que en analogía con el artículo 90 de la Constitución Política dan derecho a obtener consiguiente reparación.


II. Consideraciones del Ministerio Público


2.1. Problemas jurídicos:


2.1.1. ¿Es responsable pecuniaria y administrativamente la Nación - Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura-Dirección ejecutiva de la Administración Judicial, por los perjuicios ocasionados al actor con el error judicial, causados con el fallo N° 53 del 31 de octubre de 1977, proferido por el Tribunal Superior de Cali-Sala Laboral?


2.1.2. ¿Se configuró el error jurisdiccional alegado por el accionante?


2.1.2. ¿Se configuró la causal de exoneración de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima?


    1. Marco teórico.


Serán tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento del concepto de esta Delegada del Ministerio Público:


2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado.


La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política y en lo establecido por el Consejo de Estado, que ha puntualizado los...

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