Concepto Nº 234 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 19-11-2013 - Normativa - VLEX 767621873

Concepto Nº 234 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 19-11-2013

Fecha19 Noviembre 2013
EmisorProcuraduria 4 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
CONCEPTO No


PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


Expediente No.47225 (050012331000200200753-01)



ACCIÓN CONTRACTUAL-El servicio de alumbrado público no es un servicio público domiciliario



ALUMBRADO PÚBLICO-Es un contrato estatal y no un contrato de servicio público domiciliario


Esta Delegada Ministerio Público, coincide en su apreciación con el Tribunal Administrativo de Antioquia, al advertir que el servicio de alumbrado público no es un servicio público domiciliario, por lo que no está dentro del ámbito de aplicación de la Ley 142 de 1994, bajo estas consideraciones su normatividad no es aplicable a la contratación y prestación del servicio de alumbrado público que aquí se demanda, tal y como lo expuso el H. Consejo de Estado en un pronunciamiento reciente.

De igual manera esta Delegada concuerda con el Tribunal al señalar que los contratos de servicio de alumbrado público que celebra el municipio como responsable de su prestación, se rigen por la Ley 80 de 1993, como todo contrato estatal, y no por la regulación de los contratos de servicios públicos domiciliarios señalada en la Ley 142 de 1994.



ALUMBRADO PÚBLICO-No se exime al Municipio en el pago del servicio, su valor se compensa bajo la exoneración de impuestos


Frente a lo alegado por la demandante respecto de que la cláusula demandada del contrato 233 de 1974 está vulnerando la Resolución N° 043 de 1995 en sus artículos 6 y 7 (ver numeral 2.2.2. del marco teórico de este documento), en efecto se puede señalar que la Resolución No. 043 de 1995 regula la prestación del servicio de energía eléctrica destinada al alumbrado público. Esta normatividad hace referencia a la contraprestación por parte del municipio. Ahora bien, de la lectura realizada al contrato se observa que entre Electrificadora Antioquia SA., hoy Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. y el Municipio de Andes, se celebró un contrato que busca compensar cargas en uno y otro sentido, pero que en ningún caso implica una exoneración en el pago del servicio de alumbrado público suministrado. En este sentido se advierte que no se está eximiendo al Municipio de Andes en el pago que debe efectuar del servicio de alumbrado público suministrado por la accionante, sino que su valor se compensa bajo la exoneración de impuestos y usufructo de los transformadores propiedad del municipio.

En igual sentido como lo analiza el Tribunal de Antioquia, esta Delegada observa de la lectura realizada a las cláusulas octava, décima sexta y décima séptima del contrato No. 233 de 1974, (ver numeral 2.2.1. del marco teórico) que se estipularon, en uno y otro caso, compensaciones para las entidades estatales, permitiendo que cada una asumiera obligaciones puntuales a partir de las cuales se compensaran las obligaciones. Lo pactado no implica una real exoneración para el municipio, quien en contraprestación exoneró de los impuestos de orden municipal a la entidad y permitió el uso de sus transformadores. En razón de lo expuesto, no se está desconociendo lo establecido por el artículo 6 de la Resolución 043 de 1995.



CONTRATO DE ALUMBRADO PÚBLICO-No se alegó desequilibrio económico del contrato


El apoderado del demandante en su escrito de apelación considera que al resolverse el litigio el Tribunal tampoco consideró el desequilibrio económico en perjuicio de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P, aspecto que no fue invocado por la actora, pero frente a lo cual también se advierte por parte de esta Delegada, que no obra dentro del expediente material probatorio que permita determinar en forma clara las implicaciones económicas del uso por ejemplo de los transformadores y de la exención de impuestos a favor de la demandante, frente al valor del alumbrado público.

Así las cosas, en el mismo sentido que quedó planteado por parte del Tribunal en el fallo de primera instancia, es claro para esta Delegada de la Procuraduría, que Ley 142 de 1994 no es aplicable a los contratos de alumbrado público, y en ese orden de ideas, se rige por la normatividad de la Ley 80 de 1993 por consiguiente el Contrato N° 233 de 1974 suscrito por las partes no se encuentra viciado de nulidad absoluta.



EQUILIBRIO CONTRACTUAL-Jurisprudencia del Consejo de Estado



EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL-Jurisprudencia del Consejo de Estado



CONCEPTO No. 234 / 2013


Bogotá, D.C 19 de noviembre de 2013



SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente Doctora Carlos Alberto Zambrano

E. S. D.



EXPEDIENTE: 050012331000200200753-01 (47225)

Acción Contractual

ACTOR: Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP

DEMANDADO: Municipio de Andes



Sentido del concepto: Solicitud de CONFIRMAR de la sentencia recurrida / La Ley 142 de 1994 no es aplicable a los contratos de alumbrado público / El contrato demandado no adolece de objeto ilícito / El servicio de alumbrado público no es un servicio público domiciliario / No se alegó desequilibrio económico del contrato.


El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y del Patrimonio Público.


  1. ANTECEDENTES


1.1. La demanda – Los hechos

Los supuestos fácticos en los que se soportan las pretensiones, pueden ser resumidos así:


El día 6 de julio de 1974, la Empresa Antioqueña de Energía celebró con el Municipio de Andes un contrato identificado con el N° 233 del 6 de julio de 1974, pactándose en su cláusula octava que el servicio de alumbrado público en las zonas urbanas sería costeado por la empresa prestadora de servicios públicos, quedando en efecto el municipio eximido de pagar por tal servicio, obligándose por el contrario a pagarlo en sus dependencias, inmuebles o establecimientos públicos sujeto sí a las tarifas de la empresa.


De otra parte, menciona que Electrificadora de Antioquia S.A. se constituyó por Escritura Pública N° 340 del 10 de febrero de 1959, cambiando su razón social en el año 1996; dice que el canon 99 numeral 9° de la Ley 142 de 1994 previó que para el cumplimiento de las normas constitucionales no era procedente la exoneración para el pago de los servicios de alumbrado público a los municipios por parte de las empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica, y así se lo señaló la Comisión de Regulación de Energía y Gas en la Resolución N° 043 de 1995.


Señala que el contrato objeto de discusión desconocía normas de derecho público convirtiendo su objeto en ilícito ya que el municipio no puede exonerarse de pagar el servicio de alumbrado público que se le suministra

    1. La contestación de la demanda


El Municipio de Andes indicó en la contestación de la demanda destaca que no es cierto que el Municipio de Andes adeude a dicha empresa la suma de $820.289,690,00 dado que la energía que suministra en sus dependencias le es cancelada de forma mensual con excepción del servicio de alumbrado público porque así fue pactado en el contrato el cual tiene aún vigencia.


Con relación a la validez del contrato, niega la posibilidad de que esté viciado de nulidad absoluta por objeto ilícito, como quiera que ese negocio jurídico no desconoce ninguna norma de orden público, toda vez que el contrato fue producto de un acuerdo entre las partes observando para su celebración las formalidades legales.

1.4. La sentencia objeto del recurso


El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones frente a lo cual concluyó que Ley 142 de 1994 no es aplicable a los contratos de alumbrado público, y en ese orden de ideas, se rige por la normatividad de la Ley 80 de 1993. Ahora, los municipios pueden pactar con las prestadoras del servicio de alumbrado público formas de pago, y en ese orden de ideas, el Contrato N° 233 de 1974 suscrito por las partes no se encuentra viciado de nulidad absoluta.

1.5. La apelación.


El apoderado de la parte demandante presenta y sustenta el recurso de alzada, indicando fundamentalmente lo siguiente:


Considera que en la sentencia se desconoció la normatividad que regula el suministro de energía para el servicio de alumbrado público municipal, y en igual sentido el contenido del artículo 34 de la ley 142 de 1994.


Indica que el Tribunal dio una interpretación equivocada a las pruebas, y es que también es equivocado su planteamiento al insinuar que no existe una real exoneración para el Municipio de Andes (Antioquia).


En las prestaciones existentes entre el Municipio de Andes y la Empresa Antioqueña de Energía existe un desequilibrio contractual sobre el que debió pronunciarse el Tribunal


II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO


    1. ...

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