Concepto Nº 235 Procuraduria 5 Delegada ante Consejo de Estado, 08-11-2011 - Normativa - VLEX 767596253

Concepto Nº 235 Procuraduria 5 Delegada ante Consejo de Estado, 08-11-2011

Fecha08 Noviembre 2011
EmisorProcuraduria 5 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogotá D

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Creación de Programa Académico de Educación Superior sin registro


RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por los daños antijurídicos por acción u omisión de las autoridades públicas/ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Elementos estructurales/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Jurisprudencia del Consejo de Estado


El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación.

Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportar, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo.

Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño.

A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar al caso en concreto una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto.



RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Evolución jurisprudencial del Consejo de Estado sobre títulos de imputación



RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO-Jurisprudencia sobre los elementos que la estructuran


Atendiendo a la citada jurisprudencia, con el fin de estructurar la responsabilidad del Estado por falla del servicio, se debe probar no sólo la existencia de un daño, sino también una falla por acción o por omisión que pueda ser atribuible a la administración y, adicionalmente, que exista un nexo de causalidad entre tal acción u omisión de los agentes estatales y el daño propiamente dicho.


INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LA ENSEÑANZA SUPERIOR-Forma de ejercerse


La Ley 30 de 1992, en su artículo 32, señala la forma como se ejerce la inspección y vigilancia de la enseñanza, esto es, a través de un proceso de evaluación para apoyar, fomentar y dignificar la educación superior y velar por:“a) La calidad de la Educación Superior dentro del respeto a la autonomía universitaria y a las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra. b) El cumplimiento de sus fines. c) La mejor formación moral, intelectual y física de los educandos. d) El adecuado cubrimiento de los servicios de Educación Superior. e) Que en las instituciones privadas de Educación Superior, constituidas como personas jurídicas de utilidad común, sus rentas se conserven y se apliquen debidamente y que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de sus fundadores. Por consiguiente, quien invierta dineros de propiedad de las entidades aquí señaladas, en actividades diferentes a las propias y exclusivas de cada institución será incurso en Peculado por Extensión. f) Que en las instituciones oficiales de Educación Superior se atienda a la naturaleza de servicio público cultural y a la función social que les es inherente, se cumplan las disposiciones legales y estatutarias que las rigen y que sus rentas se conserven y se apliquen debidamente. El ejercicio de la suprema inspección y vigilancia implica la verificación de que en la actividad de las instituciones de Educación Superior se cumplan los objetivos previstos en la presente Ley y en sus propios estatutos, así como los pertinentes al servicio público cultural y a la función social que tiene la educación.”

Lo anterior, sin perjuicio de la autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política y reconocida en la Ley 30 de 1992, artículo 28, para que las instituciones educativas puedan “darse y modificar sus estatutos,…, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos,…, seleccionar a sus profesores, admitir sus alumnos, etc.”.

Ahora bien, se podría decir que esa facultad de inspección y vigilancia obliga al Ministerio de Educación a revisar en cada institución de Educación Superior que cada programa ofrecido a la comunidad se encuentre debidamente inscrito ante el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – ICFES-, pero no es así, en la medida en que es a cada ente educativo al que le corresponde en virtud de la autonomía universitaria informar al Ministerio a través del ICFES los programas académicos que va a crear o desarrollar, ya que el incumplimiento de requisitos legales origina para la institución educativa la imposición de las sanciones correspondientes tal como lo señala la Ley 30 de 1992 en su artículo 49.


SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR-Objeto


La Ley 30 de 1992, en el artículo 56, creó “el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior con el objeto de divulgar información para orientar a la comunidad sobre la calidad, cantidad y características de las instituciones y programas del sistema”; y para cumplir con dicha función se requiere de forma obligada que cada institución de Educación Superior informe de manera oportuna y con el lleno de los requisitos señalados para cada evento sobre los programas que adelanta, so pena, de que al momento de entregarse la información respecto del ente educativo sea imprecisa o no veraz.

Por ello, aun cuando hay una norma que le impone al Estado la función de inspección y vigilancia de las instituciones de Educación Superior en relación con un programa específico, ésta sólo se puede cumplir cuando la misma institución o la sociedad informan al Ministerio de Educación, las primeras, sobre los programas que adelantan y, la segunda, sobre las irregularidades que se presentan en la institución de Educación Superior. Lo anterior sin perjuicio de que el Ministerio pueda conocer de las irregularidades de manera oficiosa, por ejemplo, cuando en la práctica de una visita a la institución se encuentra con situaciones anómalas que deberá investigar y si corresponde imponer las sanciones respectivas.



INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR-En este caso las autoridades no omitieron las funciones que le competían


A juicio de esta Delegada las autoridades de inspección y vigilancia de educación no omitieron las funciones que les competían en la medida en que ellas, de conformidad con las pruebas documentales obrantes en el proceso, no tenían conocimiento de que el POLITÉCNICO COLOMBIANO JAIME ISAZA CADAVID creó, ofreció y desarrolló el programa de Licenciatura en Educación Física, Recreación y Deporte en el Municipio de Yalí, en metodología semipresencial, sin el cumplimiento de los requisitos durante los años 1997 a 2001.



FALLA EN EL SERVICIO-En el caso en estudio quedó probada

Por lo expuesto, encontrándose probada la falla en el servicio por parte del POLITÉCNICO COLOMBIANO JAIME ISAZA CADAVID, procede ahora esta Delegada a verificar la ocurrencia del daño y el nexo de causalidad entre la falla y el daño a fin de determinar si se configura o no la Responsabilidad del Estado en cabeza de la mencionada institución educativa, no del MINISTERIO DE EDUCACIÓN ni del ICFES, pues como se explicó, éstos no incurrieron en ninguna omisión en el cumplimiento de sus funciones de vigilancia y...

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