Concepto Nº 236 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 15-08-2012 - Normativa - VLEX 767599373

Concepto Nº 236 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 15-08-2012

Fecha15 Agosto 2012
EmisorProcuraduria 4 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
CONCEPTO No


PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


Expediente No.43986

(630012331000200900104-01)


Rzo


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por falla en el servicio



DAÑO ANTIJURÍDICO-La Fuerza Pública debe soportar el riesgo de sufrir daños como consecuencia del ejercicio de sus funciones


Los miembros de la Fuerza Pública deben soportar el riesgo de sufrir daños como consecuencia del ejercicio de sus funciones, dado el peligro que éstas entrañan y que asumieron libremente al aceptar sus cargos. De ahí que, cuando estos se materializan no dan lugar a responsabilidad Estatal. Con mayor razón, como en este caso, el daño lo ocasionó un grupo al margen de la Ley.

Como quiera que la vinculación de los militares fue voluntaria, pues habían asumido como profesión la de suboficiales y soldados del Ejército Nacional, se desprende entonces que asumieron los riesgos propios de dicha carrera, por lo tanto sólo sería posible imputarle responsabilidad al Estado si se probara una falla del servicio que fuera la causa eficiente del daño.

Del material probatorio allegado al proceso no se encontraron pruebas que respalden las afirmaciones de los demandantes, ningún elemento de juicio que permita concluir que, efectivamente, el día en que ellos perdieron la vida se produjo una falla del servicio, pues no se encuentra demostrado que el Ejército Nacional a través de sus agentes hubiere incumplido con el deber legal, ni que se haya incurrido en ninguna omisión en el cumplimiento del servicio que evitara el ataque de la guerrilla en la que ellos murieron, por el contrario, se tiene que el pelotón en donde se encontraban los occisos venía cumpliendo las funciones a ellos asignadas, con la artillería y el apoyo pertinente.



FALLA DEL SERVICIO-No se demostró el nexo causal entre la actuación de la entidad contra la cual se dirigió la acción y el daño antijurídico


No puede desconocerse que los suboficiales y soldados profesionales muertos, en este caso, ingresaron a las instituciones castrenses con el riesgo de morir en circunstancias propias de su actividad, como combates, ataques, etc., y ello se rige por el régimen de responsabilidad a for fait.

En consecuencia, como quiera que no se acreditó la falla del servicio alegada, entonces la muerte de los suboficiales y soldados profesionales obedeció a un acto propio del servicio, al sufrir un fuerte ataque armado por parte de los guerrilleros de las FARC, cuando la gran mayoría dormía, lo que impidió su capacidad de reacción, siéndoles igualmente desfavorable el clima, la ubicación y las condiciones del terreno, ante un mayor número de subversivos que en cuestión de minutos dio muerte a once militares e hizo que los demás huyeran del lugar y esta situación no puede ser imputable a la demandada, se rompe entonces el nexo causal entre la actuación de la entidad contra la cual se dirigió la acción y el daño antijurídico, concluyéndose que no se puede decir que existió una falla del servicio, como lo alega el apoderado de los demandantes.



RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA-No se demostró que se hubiera incurrido en una omisión


Con fundamento en los breves argumentos expuestos a lo largo del presente concepto, es dable colegir, que los hechos materia de la presente acción, no son atribuibles a título de responsabilidad administrativa a la parte demandada (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) dado que no se demostró que hubiera incurrido en una omisión que pudiera tenerse como la causa eficiente de la muerte de los tres suboficiales y ocho soldados profesionales. En consecuencia, no se puede atribuir responsabilidad a la entidad demandada por estos hechos, razón por la cual, las pretensiones de la demanda no pueden tener vocación de prosperidad, lo que obliga a concluir, que la sentencia de primera instancia deberá confirmarse.

Por lo tanto, la muerte de ellos fue consecuencia del riesgo propio del servicio, que conocían y aceptaron al momento de posesionarse en su cargo, en cuyo caso, la reparación que procede sería la llamada indemnización a for fait, que ya fue reconocida.
























CONCEPTO No. 236 / 2012



Bogotá, D.C 15 de agosto de 2012



SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE DOCTOR MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

E. S. D.


EXPEDIENTE: 630012331000-2009-00104-01 (43986)

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

ACTOR: HERCILIA DE JESÚS MARÍN HENAO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL



Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMACIÓN de la sentencia recurrida. Responsabilidad a for fait . No se probó falla en el servicio.



El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos.


  1. ANTECEDENTES


1.1. La demanda - Hechos


De acuerdo con lo señalado en el escrito introductorio, se extractan los siguientes:

1.1.1. El General Urbano Castellanos Castillo, Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 05, expidió la orden de operación “SÓCRATES”, a ejecutarse en el sector de “Las Camelias”, jurisdicción del Municipio de Córdoba, Quindío, que eran los encargados de las finanzas del Frente 21 de las FARC.

1.1.2. El sitio donde se ordenó acampar a la tropa, era abierto, sin vegetación, con imposibilidad para cubrirse y protegerse del enemigo. Se colocaron dos centinelas, uno de ellos percibió dos guerrilleros, y al activar la alarma recibieron una descarga de fuego arrasador sin que la tropa pudiese reaccionar; fueron masacrados por el grupo guerrillero.

1.1.3. Al momento del ataque la tropa se encontraba en descanso bajo la vigilancia de dos centinelas, sin comandante de guardia, es decir con ausencia total de mando, el material de guerra fue insuficiente, ya que contaban con una sola ametralladora M-60.

1.1.4. La tragedia fue ocasionada por la indisciplina del Sargento Banguero que no cumplió con sus propios deberes, ni los hizo cumplir a la tropa; no ubicó de manera apropiada los centinelas, no contó con un comandante de guardia, y tampoco tuvo en cuenta que el sector era un corredor de las FARC.

1.1.5. Por lo expuesto pide que se declare a la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, administrativamente responsable de la muerte de los soldados: Cesar Augusto Moncada Marín, Wilson Andrés Agudelo Posada, Julio Cesar Gutiérrez Patiño, Jhon Wilson Ortegón Castañeda, Jhonatan Correa Marín, Helvert Rene de Dios Triana, Jorman de Jesús Moreno Rojas, Willinton Osorio Hurtado, Jhon William Bayona y Aldemar Ariza Ariza.

    1. La contestación

1.2.1. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional, dio contestación a la demanda (fls. 937-944 del c- ppal), se opone a todas y cada una de las pretensiones manifestó que no pude ser declarada responsable administrativamente, habida consideración que los militares fallecieron por un riesgo propio de la actividad desempeñada, y por consiguiente el daño no deviene en antijurídico puesto que los militares estaban obligados jurídicamente a soportarlo y fallecieron por un riesgo propio del servicio. Considera que no se vislumbra falla alguna en los hechos que dieron lugar al fallecimiento de los soldados.

1.2.2. Agrega, que el Honorable Consejo de Estado, ha manifestado sobre el riesgo que deben asumir los militares en cumplimiento de sus funciones y la indemnización a “for fait”

1.3. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Contencioso Administrativo de Quindío negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia proferida el veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012), (fls. 1177 a 1201 C. Consejo de Estado), manifestando en resumen los siguientes argumentos:

1.3.1. Quien comandaba a los miliares era el SS Luis Banguero Sambony , quien fue uno de los primeros en ser asesinado por los geurrilleros, situanción que no permitió escuchar su versión sobre las razones por las cuales ordenó a los hombres, a su cargo, pernoctar en el lugar en que fueron atacados. La Sala precisó cómo el SLP Juan Carlos Rivera Guzmán, en su versión libre rendida ante el Comado de la Octava Brigada manifestó: “ más (sic) que todo la única opción era quedarnos en ese sitio porque creíamos que era una parte alta predominante y por eso nos quedamos ahí con órdenes del comandante mientras que se despejaba y se podía ver el camino”.


1.3.2. El ataque fue intempestivo, las condiciones de visibilidad en la zona eran bastante adversas, el radio de comunicación fue el primero en ser averiado con el ataque suversivo, los soldados fueron superados en número por los guerrilleros, situaciones éstas que conllevaron a que la tropa fuera vulnerable y se presentaran las lamentables bajas que sufrió, situación que no pude ser endilgada como “falla táctica”, y por ende como falla del servicio, toda vez que fueron situaciones inherentes a la propia actividad riesgiosa que desempeñaban los militares.


1.3.3. Quedó probado que los militares fallecieron en un acto propio del servicio, al sufrir un fuerte ataque armado por parte de los geurrilleros de las FARC, cuando la gran mayoría dormían...

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