Concepto Nº 236 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 03-10-2003 - Normativa - VLEX 767608453

Concepto Nº 236 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 03-10-2003

Fecha03 Octubre 2003
EmisorProcuraduria 6 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogotá D

9

Expediente 13876

Bogotá D.C.,

3 de octubre de 2003



H. CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

E. S. D.



Consejero Ponente Dr. GERMÁN AYALA MANTILLA


Referencia: 25000232700020010116601

Radicado: 13876

Asunto: Impuesto Industria y Comercio

-sanciones-

Actor: COOPERATIVA COLANTA LTDA.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 numeral 7 de la Constitución Política; en los artículos 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo, en el Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y en la Resolución 204 de julio de 2001, obrando dentro de la oportunidad legal en el proceso de la referencia, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir su correspondiente

Alegato de Conclusión.


I ANTECEDENTES


1. La COOPERATIVA COLANTA LTDA., presentó, extemporáneamente, ante la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital de Bogotá, las declaraciones de industria y comercio correspondientes a los períodos gravables 1992, 1993, y bimestres 1 a 6 de 1994, 1 a 6 de 1995, 1 a 6 de 1996 y 1 y 2 de 1997.


En esas declaraciones, la contribuyente a pesar de estar exenta del gravamen, liquidó el impuesto en cada uno de esos períodos e igualmente señaló las sanciones por extemporaneidad.


No obstante estar exenta, la Cooperativa liquidó el impuesto a cargo con el fin de obtener una sanción inferior a la que le correspondía, de acuerdo con el artículo 61 del Decreto Distrital 807 de 1993, la cual es igual al 0.5% de los ingresos brutos.


2.- La Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección de Impuestos Distritales de Bogotá, Grupo de Fiscalización, notificó a la Cooperativa el Emplazamiento para Corregir 07.4015 del 26 de julio de 1999, en el que advirtió que había incurrido en una inexactitud sancionable al no haber liquidado la sanción por extemporaneidad sobre los ingresos brutos y solicitó que procediera a corregir tales declaraciones.


3.- La contribuyente se abstiene de corregir las declaraciones y la Subdirección de Impuestos notificó a la Cooperativa el Requerimiento Especial 09.4774 del 27 de agosto 1999, en el que manifestó que se proponía modificar aquellas declaraciones, por medio de liquidación de revisión, en el sentido de determinar la sanción por extemporaneidad sobre los ingresos brutos e imponer sanción por inexactitud.


4.- El 29 de noviembre de 1999, la Cooperativa respondió el Requerimiento y la Subdirección procedió a notificar a la Cooperativa la Liquidación de Revisión 006 del 2 de mayo de 2000, en la que modifica las anteriores declaraciones, en el sentido de calcular la sanción por extemporaneidad sobre el total de ingresos brutos, de conformidad con el artículo 61 inciso 2º del Acuerdo Distrital 807 de 1993, e imponer sanciones por inexactitud.

5.- La Cooperativa interpuso recurso de reconsideración y la Administración profirió la Resolución 016 del 23 de enero de 2001, en la que confirmó la Liquidación de Revisión.


6.- La Cooperativa, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción que establece el artículo 85 del C.C.A., acudió al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y pidió a esa Corporación que decretara la nulidad de la Liquidación de Revisión 006 del 2 de mayo de 2000 y de la Resolución 016 del 23 de enero de 2001 y que como consecuencia de la anulación declarara que han quedado en firme las declaraciones tributarias de la compañía.


La demandante planteó las siguientes objeciones:


a) La Administración violó los artículos 29 de la Carta, 20, 22 54, 91 y 95 del Decreto Distrital 807 de 1993 y 701 del Estatuto Tributario Nacional.


El artículo 701 del Estatuto Tributario Nacional, el cual es aplicable a los procesos administrativos de determinación de impuestos distritales, por disposición del artículo 95 del Acuerdoo Distrital 807 de 1993, establece que si el contribuyente no liquida en su declaración tributaria las sanciones que le corresponda o las liquida incorrectamente, la Administración la Administración las liquidará y las incrementará en un 30%, y que cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, procede el recurso de reconsideración.


De acuerdo con esta norma, en el caso de que el contribuyente liquide incorrectamente una sanción, la Administración deberá corregirla pero no podrá imponer otra sanción, como la de inexactitud.


Debe aclararse que la sanción que establece el artículo 701 del Estatuto Tributario Nacional, no puede imponerse en una liquidación de revisión sino en un acto diferente e independiente.


Según el artículo 54 de ese Estatuto, la Administración puede imponer sanciones en “resolución independiente” o en “liquidación oficial”, siempre que, en este último caso, esa liquidación “fuere procedente”, y en este asunto no se justificaba expedir esa clase de actos.


La liquidaciones de revisión deben expedirse “para modificar las declaraciones privadas como culminación de un proceso de investigación y fiscalización de la realidad económica del contribuyente, QUE GENERA UNA ADICIÓN A LOS IMPUESTOS Y RETENCIONES, así como de las sanciones que sean del caso”.


En este asunto no era procedente expedir una liquidación de revisión, porque la Cooperativa, por estar exenta del pago del impuesto de industria y comercio, no estaba obligada a pagar ninguna cantidad de dinero por concepto del impuesto que pudiera resultar en su declaración privada, y en estas condiciones “es claro que cualquier cuestionamiento por parte de la Administración solo tenía que ver con la determinación de sanciones, si tenemos en cuenta, por otra parte, que el artículo 45 del Decreto 423 de 1996 dispone respecto del beneficio” que esta “exención opera de pleno derecho y por tanto podrá deducirse directamente por parte del contribuyente en su liquidación privada”.


Es indudable que la sociedad “DEBIÓ CORREGÍRSELE LA SANCIÓN DE EXTEMPORANEIDAD mediante resolución independiente previo traslado de cargos...”.


El Requerimiento Especial y la Liquidación de Revisión no eran procedentes porque el artículo 97 del Decreto Distrital 807 de 1993 expresa que, antes de practicar esa liquidación, la Administración debe enviar al...

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