Concepto Nº 237 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 15-08-2012 - Normativa - VLEX 767593709

Concepto Nº 237 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 15-08-2012

Fecha15 Agosto 2012
EmisorProcuraduria 4 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
CONCEPTO No


PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad



DETENCIÓN PREVENTIVA-No fue injusta


No hay lugar para determinar que la medida de aseguramiento anotada impuesta por la Fiscalía Tercera Delegada de Girardot (Cundinamarca) fue ilegal o arbitraria, aunada tal decisión a que la misma se adelantó, bajo la influencia de la Ley 906 de 2004, la que tan sólo requiere de la presencia de elementos de prueba o evidencias de posibilidad de autoría en el hecho delictivo y, que aún no son pruebas por no haber sido controvertidas dentro de la etapa del juicio; son elementos considerados y acopiados por la Fiscalía General de la Nación, valorados por el Juez de Control de Garantías, quien finalmente decretó la medida ajustándose a lo ordenado en el artículo 308 del C.P.P.



RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Elementos/DAÑO ANTIJURÍDICO-Generado por la actuación de la hoy demandante


Ahora, de acuerdo con los elementos de responsabilidad patrimonial del Estado es preciso anotar lo siguiente: 1). En cuanto al daño antijurídico se puede determinar que este no existió, pues el demandante debió soportar la actuación del Estado por hechos imputables a su conducta, 2) el hecho generador se debió a la competencia que tiene el Estado en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para que, conforme al informe policial de captura de la presuntamente afectada y, las demás pruebas aportadas y obtenidas dentro del proceso penal hayan contribuido de manera eficaz para establecer la veracidad de los hechos e imponer las medidas y sanciones respectivas al imputado y 3). Se da un rompimiento del nexo causal, en razón a que no existe un daño antijurídico en el presente caso pues la carga de un proceso penal que debió soportar la procesada se debió a la actuación irregular de la misma al ser capturada en flagrancia en compañía de su padre y otras personas, en el domicilio propiedad del progenitor y en posesión de sustancias estupefacientes que se tenían para ser comercializadas al menudeo, tal como se corrobora en la aceptación de cargos de los que se acogieron a sentencia anticipada. Es decir el daño fue generado por la actuación de la hoy demandante. Mas aún puede señalarse que en el evento del daño irrogado a la demandante, el responsable es un tercero, en este caso su propio progenitor, quien con su actuar delictivo propició la detención de la hoy demandante.



FLAGRANCIA-El actuar fue diligente y acorde con el impulso que se le debe dar a la investigación


Se fortalece la tesis de que no necesariamente al ser sometida una persona a medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y posteriormente ser absuelta, significa automáticamente que deba ser indemnizada, siendo de recibo los argumentos presentados oportunamente tanto por las Policía Nacional como por la Fiscalía General de la Nación, de que se actuó con rigor, ajena la actividad judicial a desidia, desinterés o negligencia, toda vez que incluso medió la actuación de un Juez Penal con Función de Control de Garantías, quien actuó posterior a la captura por haberse surtido ésta en flagrancia, sin que se hubiese realizado en instancia de control, sugerencia de irregularidad alguna en la medida impuesta. Además, el actuar fue diligente y acorde con el impulso que se le debe dar a la investigación del delito por ser éste de carácter oficioso; posterior al informe de captura, oficiosamente las entidades involucradas a fin de determinar al responsable en el menor tiempo posible, máxime cuando se encontraba varios detenidos, conllevó a que expeditamente después de decretarse la ruptura procesal respecto a los otros involucrados al manifestar su deseo de acogerse a sentencia anticipada aceptando los cargos, después de trece meses aproximados de detención preventiva del actor, al ser aplicadas las garantías propias del proceso, el Juez Segundo Penal del Circuito de Girardot, decreta la absolución”, porque a pesar de haberse demostrado dentro de la aceptación de cargos, que efectivamente en la vivienda intervenida, cuya propiedad recaía en el padre de la actora, si se comercializaban estupefacientes, y de que la droga arrojada al interior de esa vivienda si tenía por fin lo dicho en el informe de captura, también es cierto que no se pudo demostrar la participación de la accionante en esa actividad de venta ilícita.



























CONCEPTO No. 237 /2012



Bogotá, D.C., 15 de agosto 2012




SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente Doctor HERNÁN ANDRADE RINCÓN

E. S. D.



EXPEDIENTE: 250002326000200900897 01 (43632)

Acción de Reparación Directa

ACTOR: SANDRA MILENA BOCANEGRA ZARATE Y OTRO

DEMANDADO: NACION – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN –POLICÍA NACIONAL



Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR fallo recurrido originado en Tribunal Administrativo de Cundinamarca. / A pesar de existir el daño y la privación de la libertad, esta no fue injusta / El actor se puso en situación de ser investigado / Del informe de captura efectuada por la Policía se desprende el requisito mínimo para imponer la detención preventiva. / Culpa de un tercero



El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos.


  1. ANTECEDENTES


    1. Demanda.


La señora SANDRA MILENA BOCANEGRA ZARATE, actuando en nombre propio, y en de su hijo menor de edad, instauraron demanda en contra de la NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION y la POLICÍA NACIONAL, con el objeto de obtener, previa la acción de reparación directa y su respectivo procedimiento ordinario, la declaración de responsabilidad estatal y, por ende, la indemnización de los perjuicios materiales, morales y por daño a la vida de relación, causados por la ilegal e injusta privación de la libertad de la cual fue objeto la señora SANDRA MILENA BOCANEGRA ZARATE, durante el período comprendido entre el 4 de mayo de 2005 y el 31 de julio de 2006, dentro del proceso que por el delito de Tráfico de Estupefacientes se adelantó en su contra por parte de la Fiscalía Tercera Delegada ante la Unidad Seccional de Fiscalías de Girardot. Explicando en síntesis los siguientes hechos:

Como fundamento de las pretensiones expuso la señora SANDRA MILENA BOCANEGRA ZÁRATE que laboraba vendiendo perfumes y boletas de rifas de los mismos; que el 30 de abril de 2005 se dirigió a la ciudad de Girardot Cundinamarca con el fin de visitar a su padre y "cobrar unas boletas de una rifa"; que el 4 de mayo del mismo mes y año. El señor Carlos Hernando Rincón llegó a casa de su padre a pagarle una "boleta de una rifa que le debía", cuando arribaron algunos agentes de policía y éste arrojó una bolsa al interior de la vivienda y salió corriendo; que dentro de la bolsa arrojada' por el señor Carlos Hernando Rincón se encontraron estupefacientes, y que en ese momento la señora SANDRA MILENA BOCANEGRA ZÁRATE fue capturada junto con otras

personas.

Agregó que el hecho imputable a la Policía Nacional consiste en "entrar al inmueble capturar a SANDRA MILENA SARATE (SIC) sin previa orden judicial (falla del servicio), y a que la Fiscalía General de la Nación decide en avalar la detención de la demandante y privarla de su libertad "sólo por sospecha", y en "excederse en los límites de imponer medida de aseguramiento con detención preventiva sin ver los postulados penales y las normas rectoras del código penal vigente, al momento de los hechos".


    1. La contestación


1.2.1. La Fiscalía.


El apoderado judicial de la Fiscalía General de la Nación, presentó contestación a la demanda, en virtud del cual se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones solicitadas por la parte actora, argumentos que expuso en forma de síntesis:

  • Adujo que la actuación de esa Entidad se surtió de conformidad con las normas sustanciales y los procedimientos vigentes en la época de los hechos; que las providencias judiciales proferidas contra la señora SANDRA MILENA BOCANEGRA ZÁRATE "estuvieron debidamente fundamentadas y motivadas, realizándose una valoración probatoria razonada de la prueba así como una interpretación razonada de la normatividad pena"; que contra la procesada hoy demandante "se encontraban pruebas tales como el informe policivo (. . .) el acta de incautación de la sustancia estupefaciente, (. . .) el acta de prueba química de orientación preliminar que arrojó resultado positivo para cocaína (. . .) la ratificación del informe policivo por parte de uno de los policiales, en el que sostenía que había participado en el operativo porque tenía información de que la hoy actora, la señora SANDRA MILENA BOCANEGRA ZARATE, .... , al parecer eran los encargados de empacar la sustancia alucinógena que les llevaba Carlos Rincón, la cual enviaban posteriormente para el expendio ".

  • Que la Fiscalía General de la Nación encontró los indicios que válidamente permitieron definir la situación jurídica y proferir resolución de acusación contra la...

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