Concepto Nº 238 Procuraduria 5 Delegada ante Consejo de Estado, 15-11-2011 - Normativa - VLEX 767618957

Concepto Nº 238 Procuraduria 5 Delegada ante Consejo de Estado, 15-11-2011

Fecha15 Noviembre 2011
EmisorProcuraduria 5 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogotá D

PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA-Por tráfico de influencias



PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA-Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre los elementos estructurales del tráfico de influencias


Todos los elementos estructurantes de la conducta deben estar debidamente acreditados con los medios de prueba permitidos por las normas procesales, ya sea con la prueba plena o indiciaria que permita sin dubitación alguna concluir la existencia de ese tráfico de influencias.


PRUEBA DOCUMENTAL-El código contencioso administrativo clasifica los documentos en públicos y privados


El Código de Procedimiento Civil, respecto de la prueba documental, a cuya aplicación se acude por la remisión expresa contenida en el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y los criterios de valoración, clasifica los documentos en públicos y privados y les señala los requisitos que deben cumplir para ser valorados como pruebas


DOCUMENTO PÚBLICO-Uno de los requisitos es la firma del funcionario público

Uno de los requisitos del documento público es la firma del funcionario público porque es uno de los mecanismos que permiten determinar la certeza del autor y la verificación del cumplimiento de los demás requisitos señalados por la ley para darle la calidad de instrumento público.


TRÁFICO DE INFLUENCIAS-En el caso sublite no se configuran los elementos constitutivos de ésta causal


Respecto al problema jurídico planteado se tiene por las pruebas obrantes en el sub examine y las consideraciones de esta Delegada que no se configuran los elementos constitutivos de la causal de tráfico de influencias debidamente comprobado, contenida en el numeral 5º del artículo 183 de la Constitución Política y, en consecuencia, esta Agencia del Ministerio Público solicita muy respetuosamente a esta Honorable Corporación no acoger la solicitud de pérdida de investidura incoada por la Asociación Red Nacional de Veedurías en contra de los Senadores de la República



Bogotá D. C., 15 de noviembre de 2011




Honorables Magistrados

Consejo de Estado

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo

Consejero Ponente Dr. Alfonso Vargas Rincón

E.S.D.



Ref: Concepto No. 11 - 238

Pérdida de investidura

Expediente No. 11001031500020110049700 – acumulados 2011-00489-00, 2011-00491-00, 2011-00492-00, 2011-00493-00, 2011-00495-00, 2011-00496-00 y 2011-00514-00.

Demandante: Asociación de Red Nacional de Veedurías Ciudadanas.

Demandado: JORGE AURELIO IRAGORRI HORMAZA



Procede esta Delegada a emitir concepto en el trámite relacionado con la Pérdida de Investidura del Senador Jorge Aurelio Iragorri Hormaza, proceso al cual se acumuló los procesos adelantados contra los congresistas Dilian Francisca Toro Torres, Manuel Enríquez Rosero; Piedad Zuccardi de García; Juan Carlos Vélez Uribe; Armando Benedetti Villaneda; Carlos Roberto Ferro y José David Name Cardozo, conforme a las facultades que le son atribuidas al Ministerio Público para intervenir en estos asuntos.


  1. ANTECEDENTES


  1. Demanda.


La Asociación de Red Nacional de Veeduría, a través de abogado y con fundamento en la ley 144 de 1994, presentó demanda mediante la cual solicitó la pérdida de investidura de los senadores, Jorge Aurelio Iragorri Hormaza, Dilian Francisca Toro Torres, Manuel Enríquez Rosero, Piedad Zuccardi de García, Juan Carlos Vélez Uribe, Armando Benedetti Villaneda, Carlos Roberto Ferro y José David Name Cardozo por la supuesta infracción al artículo 183 de la Constitución Política, numerales 5º, tráfico de influencias debidamente comprobado, en concordancia con el numeral 5º del artículo 296 de la ley 5ª de 1992.



La petición se sustenta en síntesis en los siguientes hechos:



Los dres. Jorge Aurelio Iragorri Hormaza, Dilian Francisca Toro Torres, Manuel Enriquez Rosero, Piedad Zuccardi de García, Juan Carlos Vélez Uribe, Armando Benedetti Villaneda, Carlos Roberto Ferro y José David Name Cardozo firmaron y presentaron ante la plenaria del Senado la Proposición número 435, mediante la cual se proponía el nombre de la Senadora María Isabel Mejía Marulanda para integrar la Comisión Primera Constitucional Permanente del Honorable Senado de la República y al honorable Senador Charles Schultz Navarro para integrar la Comisión Cuarta Constitucional Permanente.


Los senadores demandados incurrieron en la causal de tráfico de influencias porque incidieron para que la plenaria de la Corporación aprobara un acto ilegal en detrimento de la legalidad y de los derechos del señor Charles Shultz Navarro, vulnerando el principio de igualdad constitucional.


El Consejo de Estado declaró la nulidad de dicho acto y señaló que tal comportamiento no era legal, por cuanto ya se había producido el cambio”.



  1. Contestación de la Demanda


Dentro de la oportunidad procesal correspondiente los dres. Jorge Aurelio Iragorri Hormaza, Dilian Francisca Toro Torres, Manuel Enríquez Rosero, Piedad Zuccardi de García, Juan Carlos Vélez Uribe, Armando Benedetti Villaneda, Carlos Roberto Ferro y José David Name Cardozo a través de apoderado contestaron la correspondiente acción de pérdida de investidura interpuesta en su contra. Respecto de los hechos, negaron unos y se atuvieron a lo probado respecto de los otros. Se opusieron a la prosperidad de las pretensiones por carecer de fundamento fáctico, jurídico y probatorio.


  1. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO


  1. Problema Jurídico


Determinar, si los senadores Jorge Aurelio Iragorri Hormaza, Dilian Francisca Toro Torres, Manuel Enríquez Rosero, Piedad Zuccardi de García, Juan Carlos Vélez Uribe, Armando Benedetti Villaneda, Carlos Roberto Ferro y José David Name Cardozo, incurrieron en una conducta configurativa de tráfico de influencias debidamente comprobado y si dicha actuación da lugar a aplicar la causal contemplada en el numeral 5º. del artículo 183 de la Constitución Política y el numeral 5º. del artículo 296 de la Ley 5ª de 1992


  1. Calidad de los demandados.



Se encuentra probado dentro del expediente que los señores Jorge Aurelio Iragorri Hormaza, Dilian Francisca Toro Torres, Manuel Enríquez Rosero, Piedad Zuccardi de García, Juan Carlos Vélez Uribe, Armando Benedetti Villaneda, Carlos Roberto Ferro y José David Name Cardozo fueron elegidos como senadores de la República según el contenida en la Resolución No. 1787 de 18 de julio de 2010 del Consejo Nacional Electoral y la certificación contenida en el oficio S.G. 1481 de 12 de septiembre de 2011 de la Secretaría General del Senado de la República.


  1. Supuestos fácticos probados.

Los elementos de convicción que obran en el proceso permiten determinar la existencia de los siguientes hechos:


3.1 Que los doctores Jorge Aurelio Iragorri Hormaza, Dilian Francisca Toro Torres, Manuel Enríquez Rosero, Piedad Zuccardi de García, Juan Carlos Vélez Uribe, Armando Benedetti Villaneda, Carlos Roberto Ferro y José David Name Cardozo fungían como senadores de la República para la fecha en que fue aprobada la proposición 435, esto es, el 27 de mayo de 2009.


3.2 Que unos Senadores del Partido Social de Unidad Nacional de la U, presentaron la proposición No. 435 cuyo objeto era “proponer a la Senadora Maria Isabel Mejía Marulanda para integrar la Comisión Primera Constitucional Permanente del Honorable Senado de la República y al Honorable Senador Charles Shultz para integrar la Comisión Cuarta Constitucional Permanente de la Corporación”, entre los cuales se encuentran relacionados los senadores Jorge Aurelio Iragorri Hormaza, Dilian Francisca Toro Torres, Manuel Enríquez Rosero, Piedad Zuccardi de García, Juan Carlos Vélez Uribe, Armando Benedetti Villaneda, Carlos Roberto Ferro y José David Name Cardozo con la salvedad que no se encuentra suscrita por Aurelio Iragorri Hormaza.


3.3 Que la proposición antes mencionada fue aprobada en sesión plenaria del Senado de la República el 27 de mayo de 2009.

3.4 Contra dicha decisión, el Senador Charles Schultz Navarro, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sustentada en que, se había tomada una decisión sin que él se hubiere posesionado en el cargo, y porque el senador a quien el reemplazó ya había agotado la opción de traslado de Comisión autorizado por la Ley.


En relación con esta demanda antes mencionada, la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 31 de marzo del 2011, profirió sentencia mediante la cual declaró la nulidad de la decisión tomada por la Plenaria del Senado de la República aprobando la proposición 435 de 27 de mayo de 2009, en razón a que para la fecha de su adopción ya se habían agotado los cambios permitidos por la Legislación y, en consecuencia, el traslado de los Senadores de las Comisiones primera y cuarta aprobado en la plenaria del Senado de la...

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