Concepto Nº 2396 Procuraduria Auxiliar Asuntos Constitucionales, 10-10-2001 - Normativa - VLEX 767595661

Concepto Nº 2396 Procuraduria Auxiliar Asuntos Constitucionales, 10-10-2001

Fecha10 Octubre 2001
EmisorProcuraduria Auxiliar Asuntos Constitucionales (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogotà, D. C. noviembre de 2000.


Bogotá, D.C., enero 10 de 2001






Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.







REF: Demanda de inconstitucionalidad parcial del articulo 35 del Decreto 196 de 1971, "Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía".

Actor: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

Magistrado Sustanciador: Dr. ÁLVARO TAFÚR GÁLVIS

Expediente No. D-3244

Concepto No. 2396




De conformidad con lo establecido en los artículos 242-2 y 278-5 de la Carta Política, desarrollados por el Decreto 2067 de 1991, procedo a rendir concepto en el proceso de la referencia.



I. ANTECEDENTES



En ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40-6, 95-5 y 242-1 de la Carta Política, el ciudadano JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA ha solicitado a esa Corporación que se declare la inconstitucionalidad parcial del articulo 35 del Decreto 196 de 1971.



II. NORMA ACUSADA



El texto de la disposición demandada es el siguiente, subrayando lo acusado:



"Artículo 35. Salvo los casos expresamente determinados en la ley, no se requiere ser abogado para actuar ante las autoridades administrativas; pero si se constituye mandatario, este deberá ser abogado inscrito".



III. DISPOSICIONES SUPERIORES PRESUNTAMENTE INFRINGIDAS

Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA



Para el demandante, el precepto cuestionado vulnera los artículos 26, 158 y 150 numeral 10 de la Constitución Política.



A juicio del actor, con la expresión demandada se violan las disposiciones que se dejaron señaladas por cuanto:



- Con la exigencia legal se limita a los ciudadanos el acceso en forma directa ante las autoridades públicas.


- Una limitación de tal naturaleza debe originarse en norma de rango constitucional, mas no en disposiciones de orden legal.



- Entre el precepto acusado y la normativa que lo contiene no existe unidad de materia, contrariándose ostensiblemente el mandato contenido en el artículo 158 de la Carta Política.



- El legislador extraordinario, al prescribir que una ley puede determinar los casos en los que se requiere de abogado inscrito para actuar ante las autoridades administrativas, excedió la facultad otorgada por la Ley 16 de 1968.



- El legislador no puede condicionar el acceso directo de los ciudadanos a las autoridades administrativas exigiendo que deben hacerlo por medio de abogado como una pretendida forma de regular la profesión ya que ello se traduce en una limitación a los derechos de las personas.



IV. CONSIDERACIONES DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION



1. Competencia



La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, en virtud de lo establecido en el artículo 241-5 de la Constitución Política, desarrollado por el Decreto 2067 de 1991.



2. Examen material



2.1. La competencia del legislador extraordinario



Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el sentido de precisar que es al legislador a quien corresponde desarrollar los preceptos constitucionales y, en virtud de ello le es válido expedir las leyes con las cuales se hacen efectivos los principios que garantizan los derechos de los asociados. En ese orden de ideas, es a través de leyes de facultades extraordinarias como el legislador ordinario faculta al ejecutivo para dictar reglas de derecho sin limitaciones distintas de las consagradas en la Carta Política y sin que se vulneren los preceptos en ella contenidos.



No advierte el Despacho la existencia de regla constitucional alguna que limite al legislador para exigir la mediación de mandatario con título de abogado en algunas actuaciones administrativas y, tampoco del texto de la ley habilitante se llega a tal conclusión; contrario sensu, el artículo 26 superior, faculta al legislador para reglamentar el ejercicio de las profesiones e igualmente, es mediante la ley que pueden recortarse algunas garantías en aras del interés general.



En relación con este aspecto, precisa el Tratadista Hernán A. Olano García:



"Los títulos de idoneidad, son indispensables para acreditar la preparación académica y científica que exija la ley tanto en relación con la profesión en sí misma, como en lo relativo a sus especialidades. (...).


"Sin embargo, ese principio de libertad de escoger profesión, que se conjuga con el derecho al trabajo, no se concibe como absoluto, al igual que sucede con todas las libertades y derechos reconocidos en la Carta Política. De su naturaleza y de las repercusiones sociales de su ejercicio se desprenden las limitaciones que la sujetan a las prescripciones de carácter general establecidas por el legislador y a restricciones de índole concreta por parte de las autoridades administrativas".1


2.2. La exigencia de títulos de idoneidad como requisito para la intervención de las personas ante las autoridades.



Aunque el actor no precisa el alcance de la transgresión en que incurrió el legislador extraordinario, en relación con el artículo 26 superior, este Despacho haciendo una interpretación integral de la demanda considera que, si bien, la Carta Política garantiza a los asociados la escogencia y ejercicio de una profesión, es a la ley que corresponde exigir títulos de idoneidad; dicho postulado tiende a garantizar el ejercicio idóneo de las profesiones, y encuentra su materialización en las actuaciones de quienes integran dichas profesiones frente a los particulares y a las autoridades públicas.


El modelo de Estado que tenemos muestra que aún dentro de una misma institución se presentan múltiples actuaciones administrativas; así, en vía de ejemplo, pueden citarse los Ministerios a los cuales se les asignan funciones generales contenidas en ordenamientos de la misma naturaleza y específicas que corresponden a cada uno de aquellos en particular las que proceden de varias fuentes como las leyes, la distribución de negocios por parte del Jefe del Ejecutivo al tenor de lo dispuesto en artículo 189-17 de la Carta Política, o la delegación de funciones para cuyo efecto habilita el artículo 211 del Ordenamiento Superior.2



Las bases jurídico-políticas en que se soporta la estructura del Estado colombiano conllevan el permanente dinamismo de sus instituciones, aspecto éste, que es determinante en el actuar de los servidores públicos y de los particulares cuando estos últimos exigen respuestas adecuadas y oportunas de la administración.



Además, la complejidad de las instituciones determina, a su vez, procedimientos administrativos especializados que reclaman la intervención de peritos en determinados campos, máxime que algunas disciplinas jurídicas centran su acción en el rol de la administración.



En el caso del ejercicio de la abogacía, se hacen necesarias ciertas exigencias legales, no sólo por tratarse de una profesión que exige formación académica, sino porque al ejercerla se cumple una función social de trascendental importancia.



Es así como el ejercicio de la profesión de abogado debe armonizar con los fines que se persiguen con las actuaciones administrativas, siendo en algunos casos el concurso de un profesional de las ciencias jurídicas el medio a través del cual el ciudadano obtiene la efectividad de sus derechos.


Así pues, la regulación del ejercicio profesional, por virtud del artículo 26 de la Constitución Política, es competencia del legislador y habiéndose atribuido tal facultad al ejecutivo por vía del artículo 150 de la Carta no encuentra el Ministerio Público que, respecto del tema general, existan las restriccines que aduce el actor.



2.3. La violación al principio de unidad de materia



El Despacho considera necesario advertir que el hecho de que la ley habilitante hubiese otorgado la facultad para "Dictar un estatuto sobre el ejercicio profesional de la abogacía, faltas de ética, sanciones y procedimientos, y para crear o...

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