Concepto Nº 24 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 20-02-2004 - Normativa - VLEX 767594997

Concepto Nº 24 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 20-02-2004

Fecha20 Febrero 2004
EmisorProcuraduria 6 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogotá D

11


Expediente No. 14251



Bogotá D.C.,

20 de febrero de 2004



H CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

E. S. D.



CONSEJERO PONENTE DR. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ


Referencia: 25000232700020019205301

Radicado: 14251

Asunto: Impuesto de Renta

Actor: DISA S.A. SOCIEDAD ABSORBENTE DE FRUCO S.A. POR FUSIÓN

Demandado: U.A.E. DIAN



De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numeral 7 de la Constitución Política; 127, 210 y 212 del Código Contencioso Administrativo; en el Decreto 262 del 22 de febrero de 2000, y en la Resolución 204 de julio de 2001, obrando dentro de la oportunidad legal en el proceso de la referencia, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir su correspondiente Alegato de Conclusión.


  1. ANTECEDENTES


Se exponen como hechos fundamento de la demanda, los siguientes:



    1. La Sociedad FRUCO S.A., presentó su declaración de renta del año gravable 1996 el día 7 de mayo de 1997, EN EL Banco Comercial Antioqueño, con autoadhesivo número 0604144058011-9 y en ella solicitó como descuento tributario el IVA pagado en la adquisición de activos fijos por el valor de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y CINCO PESOS ($134.585.045).


    1. La sociedad FRUTERA COLOMBIANA S.A. (FRUCO S.A.) con NIT 890.301.965, fue absorbida por fusión por la sociedad DISA S.A., NIT 890.302.758-1, mediante escritura pública número 7881 de fecha 18 de diciembre de 1997, otorgada en la Notaria 6º de Bogotá D.C.


    1. La Administración de Impuestos de Bogotá formuló a DISA S.A., Requerimiento Especial identificado con el número 90052 el día 1º de diciembre de 1999, mediante el cual se propone rechazar:


  • La deducción de TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL PESOS $38.953.000 por concepto de sobregiros bancarios, puesto que las mismos no son considerados expensas necesarias sino que se originan del incumplimiento de obligaciones legales; en este sentido la Administración invocó el artículo 107 del Estatuto Tributario.


  • El descuento tributario por valor de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y CINCO PESOS ($134.585.045), correspondiente al IVA pagado en la adquisición de activos fijos por el hecho de estar en la cuenta de Maquinaria en Montaje y no hacer parte del proceso productivo, puesto que la oficina de impuestos consideró que sólo se adquiría el derecho a descuento en el año en que la maquinaria esté en condiciones de uso y no en el momento de la adquisición; en este sentido invocó el artículo 3º del Decreto 2076 de 1992, reglamentario del artículo 258-º del Estatuto Tributario, referente a IVA en bienes de capital construidos por el contribuyente, mas no comprados.

  • Sanción por inexactitud por la inclusión de la deducción y el descuento tributario, objeto de rechazo.


    1. La Sociedad contestó el requerimiento especial mediante memorial identificado con el número 005513, radicado en la Administración de Impuestos el día 29 de febrero de 2000. En el memorial precitado, se expusieron los argumentos jurídicos que servirían de fundamento para la deducción de los sobregiros bancarios y jurisprudencia acerca de tal materia.


Respecto del descuento de IVA, la sociedad explicó que la misma Administración de Impuestos en la inspección tributaria pudo constatar la compra de los activos fijos, el listado de tales operaciones y la copia de las facturas y documentos de importación que las soportan. En este sentido indicó, que el descuento establecido por el artículo 258-1 del Estatuto Tributario había de ser aplicado a la generalidad de los contribuyentes, como lo era FRUCO S.A., no así a las empresas en período improductivo o en proceso de reconversión industrial, cuyas normas regulatorias resultan ser de carácter excepcional.


La sociedad resalta artículos de los decretos reglamentarios que estima han de ser analizados para la correcta interpretación del caso sub examine, a saber artículos , 10° y 11° del Decreto 1250 de 1992; artículos 20, 21 y 23 del Decreto 1372 de 1992; artículos 3°, 4° y 5° Decreto 2076 de 1992; y artículo 1° del Decreto 406 de 1993


La sociedad precisa que el artículo 3º del Decreto 2076 de 1992 no resultaba aplicable a la sociedad FRUCO S.A., por cuanto ésta no había construido ni la maquinaria ni el equipo, sino que había realizado una compra y nacionalización de los mismos. Afirma que la sociedad no se encontraba en proceso de reconversión industrial y que por ende, las normas que han de cobijar a la contribuyente son las normas generales del Estatuto Tributario y no las excepcionales de los decretos reglamentarios.


Por último indica la sociedad, que en la venta de maquinaria y equipo no había sido considerada la suma correspondiente a maquinaria en montaje ($1.676.348.625); la misma se encontraba en la cuenta 1512 a 31 de diciembre de 1996. Dichos activos fueron capitalizados en el año 1997 y no fueron enajenados.


Como consecuencia de lo anterior, asevera la sociedad demandante que no hay lugar a sanción por inexactitud ya que no se configura ninguna de las causales previstas en el artículo 647 del Estatuto Tributario y, que si en gracia de discusión se considerara que alguna partida no era deducible o no daba derecho a descuento, se trataría de una típica diferencia de criterios no sancionable.


    1. La División de Liquidación de la Administración de Grandes Contribuyentes de Bogotá profirió la Liquidación de Revisión número 900040 de 10 de abril de 2000, la cual fue notificada el día 23 de mayo de 2001.


Puede apreciarse en las cifras comparativas de la liquidación privada con la de revisión, que en dicha liquidación se aceptó la deducción del pago de los sobregiros bancarios y por tanto, las deducciones en el requerimiento especial se reducían de $36.281.765.000 a $36.242.812.000, se reconocieron por el valor presentado en la liquidación privada, es decir, $36.281.765.000. en consecuencia no tienen ningún efecto las discusiones académicas posteriores. El problema se originó por una redacción imprecisa de la liquidación de revisión, pero como puede observarse la Administración aceptó la argumentación del contribuyente al expresar “Este Despacho tomará en cuenta los documentos que adjuntó la sociedad y que cumplen con los requisitos aquí establecidos”, lo cual se puede observar claramente en las cifras explicativas de la liquidación de revisión.


Ahora bien, el rechazo de la liquidación de revisión se refiere únicamente al descuento tributario por el...

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