Concepto Nº 2407 Procuraduria Auxiliar Asuntos Constitucionales, 10-01-2001 - Normativa - VLEX 767607757

Concepto Nº 2407 Procuraduria Auxiliar Asuntos Constitucionales, 10-01-2001

Fecha10 Enero 2001
EmisorProcuraduria Auxiliar Asuntos Constitucionales (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogotá, D




Bogotá, D.C., enero 10 de 2001






Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.






REF.: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 36 de la Ley 200 de 1995, "Por la cual se adopta el Código Disciplinario Unico".

Actor: CARLOS ENRIQUE ROA MONTOYA

Magistrado Sustanciador: ALVARO TAFUR GALVIS.

Proceso No. D-3259

Concepto No. 2407




En el proceso de la referencia, corresponde al Procurador General de la Nación emitir el pronunciamiento de que tratan los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política, dentro del término señalado en el artículo 7o. del Decreto 2067 de 1991.



I. ANTECEDENTES


En ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40-6 y 242-4 de la Constitución Política, el ciudadano CARLOS ENRIQUE ROA MONTOYA solicita a la Corte Constitucional declare la inexequibilidad del artículo 36 parcial de la Ley 200 de 1995 por ser violatorio de la Carta Política.



II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS


El texto de la disposición demandada es el siguiente, subrayando lo acusado:



"Artículo 36. Renuncia y Oficiosidad. El disciplinado podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria. En éste caso la acción solo podrá proseguirse por un término máximo de un (1) año contado a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese proferido y ejecutoriado el respectivo fallo, no procede decisión distinta a la declaratoria de la prescripción".



III. DISPOSICIONES SUPERIORES PRESUNTAMENTE INFRINGIDAS


Para el accionante la norma demandada transgrede los artículos 15 y 21 de la Constitución Política.



IV. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION


El libelista manifiesta que el artículo demandado es inconstitucional por violar el derecho al buen nombre y el derecho a la honra, contenidos en los artículos 15 y 21 de la Constitución Política. Para fundamentar la demanda cita a varios doctrinantes que definen los derechos presuntamente transgredidos por el precepto censurado y sostiene que cuando el disciplinado renuncia a la prescripción es por que está interesado en que se declare su inocencia, de manera que en el evento consagrado por la norma en cuestión no quedaría definida la responsabilidad del disciplinado y por el contrario si quedaría en tela de juicio su honra y su honor.



V. CONSIDERACIONES DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION


1. COMPETENCIA


La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, en virtud de lo establecido por el artículo 241-4 de la Constitución Política.



2. EXAMEN MATERIAL



El problema jurídico planteado versa sobre la constitucionalidad del término exigido por la norma para proseguir el proceso disciplinario cuando ha operado la prescripción y el disciplinado renuncia a ella. Dicho término es de un año, vencido el cual, si no se ha proferido y ejecutoriado el fallo respectivo, no procede decisión distinta a la de la declaratoria de la prescripción.


Para iniciar el análisis de constitucionalidad de la norma, es preciso remontarse a la naturaleza jurídica y al objeto de la prescripción, conceptos que fueron estudiados por la Corte Constitucional en Sentencia C-244 de 1996, de la siguiente forma:


"La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción.


"Este fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria, cuando la Administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador, -5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción.


"El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales. 'La defensa social no se ejerce dejando los procesos en suspenso, sino resolviéndolos (...). Si el proceso no se resuelve, no será por obra del infractor, sino, ordinariamente, por obra de la despreocupación o de la insolvencia técnica de los encargados de juzgar'.



"El término de cinco años fijado por el legislador, en el inciso primero del artículo 34 de la ley 200 de 1995, para la prescripción de la acción disciplinaria, fue considerado...

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