Concepto Nº 2415 Procuraduria Auxiliar Asuntos Constitucionales, 22-01-2001 - Normativa - VLEX 767617605

Concepto Nº 2415 Procuraduria Auxiliar Asuntos Constitucionales, 22-01-2001

Fecha22 Enero 2001
EmisorProcuraduria Auxiliar Asuntos Constitucionales (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Señores

Bogotá, D.C., enero 22 de 2001





Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.






Ref: Demanda de inconstitucionalidad en contra del numeral 2 del artículo 242 de la Ley 599 de 2000, "Por la cual se expide el Código Penal".

Actor: YECID CELIS MELGAREJO.

Magistrado Sustanciador: Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ

Expediente No. D-3213

Concepto No. 2415



De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Carta Política, acordes con el artículo 7o. del Decreto 2067 de 1991, procedo a emitir concepto en el asunto de la referencia.



I. ANTECEDENTES


El ciudadano YECID CELIS MELGAREJO en ejercicio de la acción de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6 y 242-2 de la Carta Política ha solicitado a la Corte Constitucional que declare la inconstitucionalidad de las norma mencionada en la referencia.


Por auto de fecha 21 de noviembre del año 2000, el Magistrado Sustanciador aceptó el impedimento para conceptuar en el presente proceso manifestado por el Procurador General de la Nación de ese entonces, Dr. Jaime Bernal Cuéllar. Teniendo en cuenta que tomé posesión de este cargo a partir del 12 de enero de este año y no encontrarme en ninguna de las causales de impedimento para intervenir como Procurador General de la Nación en el presente proceso, dado el carácter personal de ese tipo de causales, me permito rendir concepto dentro del mismo en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 278-5 de la Constitución Política.



II. NORMA ACUSADA


El siguiente es el texto de la norma acusada:


"Artículo 242. Circunstancias de atenuación punitiva. La pena será de multa cuando:


(...)


"2. La conducta se cometiere por socio, copropietario, comunero o heredero, o sobre cosa común divisible, excediendo su cuota parte".





III. NORMAS CONSTITUCIONALES PRESUNTAMENTE VULNERADAS

Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA


A juicio del actor, con el numeral 2. del artículo 242 de la Ley 599 de 2000, el legislador afectó en forma grave el patrimonio familiar y las condiciones de vida de los menores de edad, vulnerando con ello las normas constitucionales que otorgan especial protección a la institución familiar, uno de los valores fundamentales de nuestra organización jurídica.


Se vulneran los artículos 5, 42, 43 y 44 de la Constitución Política, al tomar el legislador la decisión de rebajar la pena para el delito de hurto entre condueños, puesto que mientras este delito está penalizado en el Código Penal vigente con pena privativa de la libertad, en el Código Penal que comenzará a regir el año entrante dicha pena fue transformada en una simple multa, desprotegiendo de esa manera el patrimonio familiar.


De otra parte, el demandante impugna el numeral 2. del artículo 242 de la Ley 599 de 2000 por no determinar el valor de la multa, lo cual hace nugatoria la sanción prevista.



IV. CONSIDERACIONES DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION


1. Competencia


La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241-4 de la Constitución Política.


2. Examen material


La afirmación central de la demanda, según la cual el numeral del artículo 242 de La Ley 599 de 2000 es una "patente legal que afecta gravemente el patrimonio familiar y las condiciones de vida de los menores de edad", induce a pensar que para el demandante el legislador exoneró de todo castigo a quien incurra en el delito de hurto.


Esta apreciación del actor se hace evidente cuando no obstante reconocer que la nueva disposición en materia de hurto entre condueños modifica la naturaleza de la pena, reconociendo con ello que el legislador mantuvo la penalización de la conducta, sostiene en forma categórica, por otra parte, que con dicha norma el legislador dejó sin sanción la conducta, "borrando de un plumazo" del ámbito protector, el haber patrimonial de la familia colombiana.


Teniendo en cuenta que ese argumento del demandante constituye el eje conceptual alrededor del cual gira su impugnación, el Procurador General de la Nación considera necesario, para efectos de estudiar los cargos de inconstitucionalidad, determinar la naturaleza juridico-penal de la multa con el fin de demostrar que la conducta delictiva de hurto entre condueños no fue despenalizada por el nuevo ordenamiento penal.


Sin descontar la profusa doctrina en la que a la multa se le reconoce su carácter sancionatorio dentro del régimen punitivo del Estado frente a algunas de las conductas que vulneran el ordenamiento jurídico, conviene aclarar que la legislación penal colombiana le otorga a esta figura, tanto en el Código Penal vigente como en aquél que entrará regir a partir de julio del año entrante, ese carácter.


En el artículo 35 de la Ley 599 de 2000, que regula la causal de atenuación cuestionada por el actor, la multa es definida como una de las penas principales que el Estado puede imponer con arreglo a esa ley. Así, el mencionado artículo dispone:


"Penas principales. Son penas principales la privativa de la libertad de prisión, la pecuniaria de multa y las demás privativas de otros derechos que como tal se consagren en la parte especial". (Destaca el despacho).


De tal manera que no le asiste razón al demandante cuando sostiene que el hurto entre condueños haya sido despenalizado en el nuevo ordenamiento penal colombiano y como consecuencia de ello, este ordenamiento haya dejado sin protección legal el patrimonio legal de la familia y el bienestar de los menores de edad, cuando se dé la circunstancia consistente en que dicho hurto se produzca en relación con los bienes de la sociedad conyugal o los de la sociedad marital de hecho. Se trata de una alternativa política criminal del legislador consistente en la desprisionalización de conductas, que a su juicio, deben generar una consecuencia sancionatoria diferente a la privación de la libertad.


En ese orden de ideas, el cargo no debe prosperar, pues el legislador en este caso utiliza la facultad de libre configuración legislativa que le reconoce el artículo 150 de la Carta Política, para participar en el diseño de la política criminal.


En efecto, nuestro ordenamiento constitucional consagra la libertad del legislador para configurar la política criminal del Estado y, en el marco de esa libertad, está comprendida la facultad de ejercer la potestad punitiva consistente en determinar las sanciones respecto de aquellas conductas que se hayan tipificado como delictivas en la ley.


Claro está que esa libertad no puede ejercerla el legislador de manera arbitraria, pues la pena debe establecerse de acuerdo con las características que definen la naturaleza del hecho punible y la mayor o menor gravedad que éste revista.


Como consecuencia de lo anterior, es competencia del legislador establecer la naturaleza y el quantum mínimo y máximo de las penas, en desarrollo de la cual ha de tener en cuenta, en primer término, la importancia del bien jurídico tutelado por la ley penal. Ese Alto Tribunal ha proferido distintos fallos que avalan las anteriores consideraciones como se desprende del aparte jurisprudencial que a continuación me permito transcribir:


"Una vez más reitera la Corte que el legislador goza de atribuciones suficientes para contemplar las conductas que pueden erigirse en delitos, en razón del daño que causan a la sociedad, para establecer las modalidades de los mismos, para prever formas atenuadas o agravadas de los tipos penales, así como para contemplar penas inferiores o superiores, según el rango de la conducta descrita. Todo ello, en tanto las penas no sean irrazonables, ni desproporcionadas, ni atenten contra ninguno de los principios o preceptos constitucionales.


"Mediante Sentencia C-626 del 21 de noviembre de 1996, la Corte Constitucional expresó:


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