Concepto Nº 243-2016 Procuraduria 3 Delegada ante Consejo de Estado, 14-06-2016 - Normativa - VLEX 767627953

Concepto Nº 243-2016 Procuraduria 3 Delegada ante Consejo de Estado, 14-06-2016

Fecha14 Junio 2016
EmisorProcuraduria 3 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
RELIQUIDACION PENSION POSTMORTEN EMPLEADO DAS

Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 243-2016 Ministerio Público

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1808-2014

Sonia Esperanza García de Samiento Vs. Procuraduría General de la Nación

Página : 15

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto que negó solicitud de nivelación de bonificación por compensación



PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES-Bonificación por compensación según marco normativo



DERECHOS ADQUIRIDOS-Bonificación por compensación y sus beneficiarios según regulación legal



DERECHOS ADQUIRIDOS-Obligación de respetarlos por parte de la Administración



REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL-Casos en que es fijado por Gobierno Nacional



PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS-Regulación legal


PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS-Beneficiarios



PRESCRIPCIÓN-Consagración legal en materia de derechos laborales



PRESCRIPCIÓN-Se interrumpió con presentación de petición de 19 de julio de 2010


Sobre el tema de la prescripción de las acciones se llegó a la conclusión de que el conteo de los términos iniciaba a partir del momento de la declaración del derecho, pero esto significa justamente, que al existir el derecho, se aplica la regla general, es decir, que el término cuenta a partir del momento de la presentación de la petición, lo que ocurrió en este caso, el día 19 de julio de 2010, esto significa que los derechos de esta fecha hacia atrás, tres (3) años, no se afectaron por el fenómeno prescriptivo; pero de ahí hacia atrás, se perdieron por la impetración de la acción fuera del tiempo correcto para reclamar los derechos, pues el término prescriptivo sólo se interrumpió la presentarse la petición el 19 de julio de 2010.

No se comparte el criterio de la sentencia de primera instancia para no darle prosperidad a la excepción de prescripción, en cuanto esta constituye una sanción por no ejercer ese derecho.

No aplicar la prescripción equivale a sancionar a la P.G.N., sin que ésta sea destinataria de la acción por la que se reclaman los derechos en titularidad de uno de sus servidores, quien fue el descuidado para atender sus asuntos en forma oportuna; de ahí la procedencia de aplicarle las normas sobre prescripción y reconocerle el lapso correspondiente a los 3 años anteriores a la petición y de ahí en adelante hasta cuando tuvo el derecho, es decir, mientras sirvió al Ministerio Público en materia penal….



FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Debe ser confirmado y deben aplicarse normas de prescripción


En los términos expresados, considera este Despacho que en lo esencial, la decisión de primera instancia acertó; de ahí que se estime procedente dar validez a la decisión recurrida, en la forma de la concesión del derecho, pero respecto a la fecha desde la cual se debe hacer efectivo, estimamos deben aplicarse las normas de prescripción, es decir, teniendo en cuenta que la petición se radicó en la entidad demandada el 19 de julio de 2010 los derechos reclamados con anterioridad al 19 de julio de 2007 se encuentran prescritos.

En estos términos, esta Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado solicita a la sala de conjueces de conocimiento de esa Corporación, que se CONFIRME la sentencia recurrida, con la aclaración de pago con aplicación de la prescripción de los derechos reclamados solo a partir del 19 de julio de 2007 y en adelante, según las consideraciones del presente concepto.


PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 243- 2016

SIAF: 2016-208513



Bogotá, junio 20 de 2016



Señores Magistrados:

Honorable Consejo de Estado

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Segunda

Conjuez Ponente: Dr. PEDRO ALFONSO HERNANDEZ MARTÍNEZ

E. S. D.



Referencia : 25000232500020100101702 (1808-2014)

Actor : Sonia Esperanza García de Sarmiento

Demandada : Procuraduría General de la Nación

Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto : Bonificación por compensación



Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.


I. DEBATE PLANTEADO


La presente controversia se centra en establecer si la demandante Sonia Esperanza García de Sarmiento, quien sostiene que tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación, por el tiempo en que ejerció como Procurador Judicial II Penal, con sede en Amazonas y luego en Bogotá, a partir del 1° de marzo de 2007 y hasta el 3 de mayo de 2010, por cuanto el Decreto 610 de 1998 estableció el derecho consagrado por el artículo 280 de la C.P.; posición no compartida por la demandada, que afirma la legalidad del acto acusado, en cuanto fue expedido conforme a la norma reguladora del tema en ese momento y el cual no podía eludirse en su aplicación por el operador administrativo, de ahí que esa decisión se adecuó a lo legal cuando se expidió el acto.



    1. Pretensiones


La doctora Sonia Esperanza García de Sarmiento, mediante apoderado solicitó que se condene a la entidad accionada, al reajuste, reconocimiento y pago de la diferencia en los ingresos mensuales cancelados al demandante, desde el 1° de marzo de 2007 y hasta el 3 de mayo de 2010, hasta alcanzar el 70% de los ingresos mensuales que por todo concepto recibe un Magistrado de Altas Cortes.


Que se condene a la entidad accionada al reajuste, reconocimiento y pago del 10% de los ingresos que por todo concepto reciba un Magistrado de Altas Cortes, hasta completar el 80% de la bonificación por compensación desde el 1° de marzo de 2007 y hasta el 3 de mayo de 2010.


Se ordene que las condenas de que trata la presente solicitud, sean ajustadas al valor tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor, como lo indica el artículo 178 del C.C.A, disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios o legales, aplicables a las sumas que resulten de la liquidación de los salarios, y demás dejados de percibir periódicamente.


Que las condenas que se hagan dentro del presente proceso, sean conforme a lo establecido en los artículos 176 y 177 del C.C.A.



    1. Hechos


Como fundamento de sus peticiones, la parte actora manifestó que prestó sus servicios al Ministerio Público desde el 1° de marzo de 2007 hasta el 3 de mayo de 2010, en condición de Procuradora Judicial Penal II, con sede en Leticia Amazonas y luego en Bogotá.


Hizo la demandante un recuento de los eventos ocurridos en torno a la bonificación por compensación, en lo atinente al pago inferior realizado y la cantidad de demandas que fueron falladas a favor de quienes tenían el derecho, circunstancias que llevaron a la no aceptación del Decreto 4040 de 2004 y a las masivas reclamaciones para el pago debido de la prerrogativas incumplidas.


La accionante presentó reclamación el 19 de julio de 2010, para que se le reliquidaran los salarios devengados conforme al Decreto 610 de 1998 desde el 1º de marzo de 2007 hasta el 3 de mayo de 2010, la cual fue contestada con el acto acusado en esta acción, y cuyo fundamento básico es el cumplimiento del Decreto 4040 de 2004 y la transacción suscrita con la demandante para el pago de la bonificación por gestión judicial, con carácter permanente.



    1. Normas Violadas y Concepto de Violación


Citó como normas vulneradas los artículos 2, 25, 29, y 53 de la Constitución Nacional, Decreto 610 de 1998 y la Ley 4 de 1992.


Planteó sus tesis de violación normativa a partir de los enunciados de los principios superiores y sus desarrollos legales y convencionales adoptados como legislación interna.


La primera referencia la hace respecto del inciso 2° del artículo de la Constitución Nacional que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, hora, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.


Respecto del artículo 25 de la Carta, señaló que el trabajo es un derecho y una obligación social y que goza en todas sus modalidades de la especial protección del Estado y que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. La protección debida por el Estado, no operó en el...

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