Concepto Nº 243 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 30-09-2005 - Normativa - VLEX 767586069

Concepto Nº 243 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 30-09-2005

Fecha30 Septiembre 2005
EmisorProcuraduria 6 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogotà D.C.

7

Expediente 14838



Bogotá D.C.,

30 de septiembre de 2005



H. CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÒN CUARTA

E. S. D.




Consejero Ponente doctor: JUÁN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ


Referencia: 250002327000199702421 01

Radicado: 14838

Asunto: Impuesto Predial

Actor: URBANIZACION LAS SIERRAS DEL CHICO LTDA.



De conformidad con lo dispuesto en el articulo 277 numeral 7 de la Constitución Política; en los artículos 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo, en el Decreto 262 de febrero de 2000 y en la Resolución 204 de julio de 2001, obrando dentro de la oportunidad legal en el proceso de la referencia, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir su correspondiente alegato de conclusión.


I. ANTECEDENTES


El apoderado judicial del Distrito Capital de Bogotá, apela la sentencia de 19 de mayo de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y solicita se revoque y en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la sociedad Urbanización Las Sierras del Chicó Ltda., instauró por conducto de apoderada para impugnar la Liquidación Oficial de Revisión 219 de 27 de junio de 1997, expedida por el Grupo de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad- Dirección de Impuestos Distritales, por cuanto este acto modificó la liquidación privada del año gravable 1994, en el sentido de adicionar la base gravable e incrementar el impuesto Predial Unificado sobre el inmueble ubicado en la AK 7 N° 94-70 de Bogotá, identificado con matrícula inmobiliaria 050-0471315 y con Cédula catastral 8018E- 95, de propiedad de la citada sociedad, e imponer sanción por inexactitud, en razón de que la base gravable declarada por la contribuyente no consultó los parámetros mínimos previstos en el artículo 155 del Decreto 1421 de 1993 y fue inferior al avalúo catastral de 1993, incrementado en el 22.6%, de variación del índice nacional de precios al consumidor para ese año calendario, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).


El Tribunal declaró improcedente la excepción de ineptitud de la demanda, por violación al artículo 141 del Código Contencioso Administrativo, dado que el actor no allegó las normas jurídicas de carácter local que pretendía hacer valer dentro del proceso, por estar demostrado que el magistrado ponente, a solicitud de la demandante, ordenó la obtención e incorporación de tales disposiciones al expediente.


El fallo de primera instancia acogió los argumentos de la actora y declaró nula la Liquidación de Revisión acusada, en consideración a que los cargos de nulidad por violación de las disposiciones procesales contenidas en los artículos 24, 97 y 104 del Decreto 807 de 1993; 705 y 730 del Estatuto Tributario y 4 de la Resolución 577 de 1993, pusieron en evidencia la extemporaneidad de la notificación del Requerimiento Especial y la firmeza de la liquidación privada del impuesto.


El Tribunal respaldó su planteamiento en los siguientes hechos:


La sociedad presentó el 3 de agosto de 1994 la declaración del impuesto predial unificado, correspondiente a ese año gravable, en dos formularios identificados con los preimpresos Nos. 940120200952 y 940120200951 y los stickers 1347101000631-1 y 1347101000632-9, respecto del inmueble cuya matricula inmobiliaria y cédulas catastrales responden a los Nos. 0500471315, 80-18 E 87 y 80- 18 E 86, respectivamente y registró en el primero de aquellos, la base gravable de $52’504.000 y un impuesto a cargo de $1’050.000 y en el segundo, la base de $368’730.530 con un impuesto por valor de $7’375.000. El pago de esos tributos lo realizó simultáneamente.


La División de Investigación Tributaria de la Administración de Impuestos Distritales estimó que fueron dos las declaraciones tributarias presentadas en relación con un mismo predio y que la posterior constituía una modificación a la primera. En consecuencia, expidió el Emplazamiento 07-9299 de 29 de agosto de 1996, invitando a la contribuyente a corregir la declaración identificada con el preimpreso y el sticker Nos. 940120200951 y 1347101000632-9, dentro del término de un (1) mes, en el sentido de tener en cuenta el avalúo contenido en la cédula catastral 80- 18E 95 y de aplicar el ajuste correspondiente al...

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