Concepto Nº 243 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 13-12-2010 - Normativa - VLEX 767625225

Concepto Nº 243 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 13-12-2010

Fecha13 Diciembre 2010
EmisorProcuraduria 6 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURIA SEXTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


9


Expediente 18313




IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Exenciones tributarias



FACULTAD IMPOSITIVA DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES-Mandato constitucional/FACULTAD IMPOSITIVA DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES-Procedimiento para acceder a los beneficios tributarios


En primer lugar, se debe considerar que los Municipios gozan de autonomía para manejar los asuntos locales, principio que se encuentra plasmado en la Constitución Política en el artículo 287

La autonomía para el establecimiento de tributos, en el nivel municipal, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 313 de la Constitución Política, le corresponde a los Concejos Municipales “Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales”.

Dicha facultad debe desarrollarse en el marco de la Constitución y la Ley, en especial en las materias que ha indicado el legislador, para el caso de los tributos que han sido asignados. La Ley 136 de 1994 en el literal d) del artículo dispone la sujeción de la actividad municipal a las normas que se dicten sobre la materia

Consecuencia de esta facultad también lo es la competencia para establecer los requisitos para que se otorgue la exención y las causas por las cuales se puede perder; es decir, la regulación y el procedimiento para acceder a los beneficios tributarios locales.

De lo expuesto se colige que la actividad reglamentaria de los Concejos Municipales en relación con los tributos o impuestos locales, implica la de crear, modificar o derogar normas tributarias, facultad que debe ejercerse con arreglo a los principios y garantías constitucionales.





Concepto 243 - 2010 - 384069

Bogotá D.C., 13 de diciembre de 2010





Honorables

MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta

E. S. D.






Consejero Ponente: Doctor William Giraldo Giraldo

Referencia: 15001233100020030016401

Radicado: 18313

Asunto: Exenciones Impuesto de Industria y Comercio Duitama Boyacá

Actor: Cooperativa Industrial de Boyacá Ciudadela Industrial de Duitama.



De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1°, y de la Constitución Política; 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y en la Resolución 371 del 6 de octubre de 2005 expedida por el Procurador General, dentro de la oportunidad legal esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto dentro del trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 25 de noviembre de 2009.



ANTECEDENTES:



1.- De los hechos narrados en la demanda se resumen los siguientes:


1.1.- El Concejo Municipal de Duitama expidió los siguientes Acuerdos: el 029 del 6 de diciembre de 1991, “por medio del cual se conceden estímulos a las empresas manufactureras agropecuarias y de servicios que se establezcan en el Municipio de Duitama”; el Acuerdo 001 de 5 de enero de 1996, “por el cual se expide el Estatuto Sustantivo de Rentas para el Municipio”; el Acuerdo 043 de 27 de diciembre de 1996, “por el cual se modifica el Acuerdo No. 001 de 1996”, y el Acuerdo 024 de 21 de diciembre de 2000, “por medio del cual se deroga el Acuerdo 029 de 6 de diciembre de 1991, se modifica el artículo 23 en su parágrafo 3º del Acuerdo No. 001 del 5 de enero de 1996 y se deroga el Artículo 5º del Acuerdo 043 de 1996”.


En el Acuerdo 029 de 1991, se determinó que la Cooperativa Industrial de Boyacá y las empresas que se establezcan en la ciudadela “Parque Industrial de Duitama” se les exonerará del 100% de los impuestos Predial y de Industria y Comercio.


Estos incentivos fueron concedidos a cada empresa por el término de diez años a partir de su establecimiento, previo cumplimiento de ciertos requisitos, los cuales fueron cumplidos a cabalidad por la sociedad demandante.


1.2.- El 26 de octubre de 2001 el Concejo Municipal de Duitama expidió el Acuerdo 025, “por medio del cual se modifican los acuerdos 001 de 1996, 043 de 1996 y 024 de 2000”. En dicho acto se derogó expresamente el artículo 55 del Acuerdo No. 001 de 1996, el cual disponía que “están exentas del pago del Impuesto de Industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros… Las empresas que se establezcan en la ciudadela “Parque Industrial de Duitama” a partir del momento de su localización por el término de diez (10) años”.


2.- La Cooperativa Industrial de Boyacá, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, procedió a demandar la nulidad del Acuerdo 025 “por medio del cual se modifican los acuerdos 001 de 1996, 043 de 1996 y 024 de 2000”.


Invocó como normas violadas los artículos 2, 55, 58, 192, 197 y 313 numerales 4 y 10 de la Constitución Política; el artículo 72 de la Ley 167 de 1941; los artículos 73 y 136 y el artículo 32 numeral 7 del Decreto Ley 001 de 1984; el artículo 92, 99, 122, 123 y 127 del Decreto Ley 1333 de 1986, el artículo 58 literal b) numeral 7 del Decreto 2626 de 1994.


En el concepto de violación manifestó que el acto demandado dejó nulo y sin efectos un acto particular y concreto que beneficiaba a la Cooperativa Industrial de Boyacá, derecho que había sido adquirido con justo título y con arreglo a las leyes, y le beneficiaba por mas de 10 años; este derecho –sostiene- se encontraba dentro del patrimonio de la accionante.


Sostiene que el Concejo Municipal suplantó la autoridad judicial, invadiendo su orbita de competencia, pues sólo la jurisdicción mediante el control de legalidad puede determinar la regularidad o no de los actos administrativos; por tanto, la Corporación Municipal incurrió en un exceso de poder por extralimitación de funciones, violando la Constitución y la ley.


Afirma que en el Acuerdo demandando se incurre en error al derogar un acto creador de una situación jurídica individual y concreta, pues lo que realmente debió hacerse fue revocarlo. En efecto, lo que sucedió fue la revocatoria directa de un acto que había creado una situación jurídica individual y concreta y originado un derecho de igual categoría a favor de la sociedad demandante, sin que hubiera mediado su consentimiento escrito y expreso. Por tanto, se produjo la transgresión del artículo 73 del Decreto 001 de 1984.


Expone que si no se aplicaba la revocatoria directa, lo procedente era acudir a la aplicación del artículo 72 de la Ley 167 de 1941 y el artículo 136 del Decreto 001 de 1984, es decir al llamado proceso de lesividad.


3.- El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2009, negó las suplicas de la demanda con base en las siguientes consideraciones:


Sobre la violación directa a la norma superior constitucional, encuentra la Sala a quo que, revisadas las normas que se dicen violadas y el concepto de violación, se citan los artículos 55 (derecho a la negociación colectiva), 58 (derecho a la propiedad), 192 (toma de posesión del Presidente), 197 (reelección presidencial); los cuales para el caso no tienen relación con el petitum de la demanda, resultando incongruente este punto con el objeto del debate. En igual forma, sobre la posible vulneración de los numerales 4 y 10 del artículo 313 Constitucional, no se hace ningún pronunciamiento, porque tampoco menciona el actor qué aspecto de dichas normas se vulneraron con el acto demandado.


En relación con la violación de la Ley, revisados los antecedentes se observa que mediante el artículo 3º del Acuerdo 025 demandado se derogó el artículo 55 del Acuerdo 001 del 5 de enero de 1996, que estableció ciertos beneficios tributarios en los Impuestos de Industria y Comercio y sus complementarios a las empresas que se establecieran en la Ciudadela Parque Industrial Duitama, por el término de 10 años.


En igual forma, de la lectura del artículo primero del Acuerdo 029 de 1991, se logra establecer claramente que a pesar de ser un acto administrativo de carácter general, creó una situación de carácter particular y concreta al conceder un estímulo tributario a la Cooperativa Industrial de Boyacá, beneficio establecido por el término de 10 años, que de conformidad con el certificado existencia de representación expedido por la Cámara de Comercio de Duitama (Folios 11 al 17) tuvo su asentamiento a partir del 12 de noviembre de 1996, por lo que tal exención tributaria culminaba el 11 de noviembre de 2006


Teniendo en cuenta lo anterior, al revisar el petitum de la demanda se tiene que lo que se persigue es la nulidad del Acuerdo Municipal 025 de 2005, por el cual se modifican los Acuerdos 001, 043 de 1996 y 024 de 2000, pero no modifica el Acuerdo 029 de 1991, que fue el que creó la situación de carácter particular y concreto.


Resalta el Tribunal que conforme se vislumbra del artículo 55 del Acuerdo 001 de 1996, la exención tributaria cobijaba en su momento a las empresas que se establecieran en la Ciudadela Parque Industrial de Duitama, a partir del momento de su localización, por 10...

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