Concepto Nº 245 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 05-09-2012 - Normativa - VLEX 767594609

Concepto Nº 245 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 05-09-2012

Fecha05 Septiembre 2012
EmisorProcuraduria 1 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

Expediente No 44.304 (2006-03069)




ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Daños y perjuicios causados por actos de omisión en la destrucción de un bien por grupos armados al margen de la ley



LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-La propiedad del bien se demuestra con prueba del título y modo/LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Derechos herenciales


Ante la primera inquietud es preciso indicar que respecto de la prueba del derecho de propiedad sobre un inmueble la Sección Tercera del Consejo de Estado ha dicho que ese derecho se establece con la prueba del título y modo, y que no demostrar la calidad de propietario que se alega implica falta de legitimación en la causa por activa que impide acceder a las pretensiones.

En este orden de ideas, en concepto del Ministerio Público, no se encuentra probada en debida forma el derecho de propiedad en cabeza del difunto. Como ese derecho que formaba parte de la herencia es el que alegan como afectado los demandantes debe concluirse existe falta de legitimación en la causa por activa, impidiendo que se acceda a las pretensiones de los demandantes.

Desde el momento en que se acepta la herencia los herederos “tendrán la administración de todos los bienes hereditarios proindiviso”. Si se hacen actos de heredero sin previo inventario o sin expresar previamente que acepta con beneficio de inventario sucede en todas las obligaciones del causante, aunque superen el valor de los bienes que hereda.

La herencia es una comunidad universal de bienes de la cual son titulares los herederos y que está llamada a liquidarse mediante el juicio de sucesión.



RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Imputación de riesgo excepcional/RESPONSABILIDAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado


El Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia ha indicado que los daños causados en la realización de actividades peligrosas deben estudiarse bajo el título de imputación de riesgo excepcional (responsabilidad objetiva), evento en el cual se debe responder por los daños causados con la concreción del riesgo que crea una actividad, un objeto o una instalación peligrosa, salvo que acredite una de las causales que exoneran de responsabilidad.



INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS-El ejército destruyó únicamente la casa de habitación


Obra en el expediente material probatorio que indica que el Ejercito Nacional destruyó únicamente la casa de habitación de la Hacienda Sierra Morada. No aparece prueba alguna que demuestre que destruyó todas las instalaciones de la hacienda como lo alegan los demandantes.



PERJUICIOS MORALES-Desestabilización de toda la familia/PERJUICIOS MORALES-Jurisprudencia del Consejo de Estado


Los demandantes solicitaron el reconocimiento de los perjuicios morales que dicen fueron causados por la destrucción de la hacienda Sierra Morena, alegando la desestabilización emocional de toda la familia “quienes vieron como desaparecía todo lo que el esposo y padre había logrado conseguir en muchos años de lucha buscando única y exclusivamente en bienestar de ellos”.

Los testimonios no son inequívocos en diferenciar el dolor moral de la familia por la muerte de la víctima y la afectación que ello implicó para la familia y su situación patrimonial, de la eventual afectación por la detonación controlada en la hacienda Sierra Morena. Es más, no es claro como puede afectarlos lo ocurrido en ese inmueble que para la época en que ocurrieron los hechos se encontraba embargado, como se evidencia en las anotaciones del folio de matricula inmobiliaria que también dan cuenta que con posterioridad fue rematado por un tercero.

Teniendo en cuenta lo anterior, en concepto del Ministerio Públicos no se encuentra probada fehacientemente que la detonación controlada por parte del Ejército Nacional de la casa de habitación de la hacienda Sierra Morena haya ocasionado a los demandantes perjuicios morales que tengan la envergadura suficiente para justificar su reparación.



PERJUICIOS MATERIALES-Lucro cesante


Para efectos de la tasación de los perjuicios materiales, debe abordarse el estudio con referencia al 13 de mayo de 2004, fecha en que el Ejército Nacional, Batallón Girardot realizó la detonación controlada destruyendo en su totalidad la vivienda.
















PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


CONCEPTO No. 245 / 2012



Bogotá, D.C., 5 de septiembre de 2012.


SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente Doctor Enrique Gil Botero

E. S. D.


EXPEDIENTE: 44304 (050012331000200603069 01)

Acción de Reparación Directa

ACTOR: Bertilde de Jesús Agudelo Granda y Otros

DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL


El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.


  1. ANTECEDENTES


    1. Demanda.- El 10 de Mayo de 2006 (fls. 1 al 27 c. ppal), en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores BERTILDE DE JESUS AGUDELO GRANDA, actuando en nombre propio en su calidad de cónyuge supérstite del señor VICTOR RAUL PALACIO PALACIO y en representación de sus hijos DIANA MARCELA y CESAR AUGUSTO PALACIO AGUDELO, y las señoras OLGA LUZ y MONICA PATRICIA PALACIO AGUDELO, quienes actúan en nombre propio en calidad de hijas del señor VICTOR RAUL PALACIO PALACIO, demandaron a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares de Colombia solicitando se le condene al pago de los daños y perjuicios causados por sus actos de omisión, desde el día 20 de enero de 2001 día de la toma de la finca por un grupo ilegal al margen de la ley, y por el riesgo excepcional en relación con lo hechos ocurridos el día 13 de mayo de 2004 en la Hacienda Sierra Morena para esa fecha “de propiedad” del señor VÍCTOR RAUL PALACIO PALACIO, quien fue muerto el 20 de febrero de 2001 por grupos armados al margen de la ley.


Afirma que grupos subversivos al margen de la ley se apoderaron de la finca desde el 31 de octubre de 2001, hechos conocidos por las autoridades municipales que informaron al ejército de Colombia, sin que haya cumplido con el deber de protección a los ciudadanos.


El día 13 de mayo de 2004 el Ejército de Colombia, ante la supuesta presencia de minas y otros artefactos explosivos, optó por detonar las instalaciones de la finca, causando prácticamente la destrucción total de la misma.


1.2. Contestación de la demanda. (fls 105 al 125 del c. ppal) La Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso como excepción el hecho de un tercero, teniendo en cuenta que el hecho dañoso es atribuible a personas desconocidas al parecer de la FARC. Lo que tiene que ver con la explosión controlada del campo minado instalado por la guerrilla el cual fue indemnizado por el Estado, como consta en el expediente.


Indicó que no se puede hablar de la existencia de una omisión por parte del la demandada, por cuanto el Estado no puede tener un policía o un soldado para cuidar a cada ciudadano, teniendo en cuenta que el país registra un conflicto armado calificado de alta intensidad. Adujo que hay que tener en cuenta las condiciones, las dificultades, las limitaciones y sobre todo la dimensión del territorio y la crudeza del conflicto armado que registra Colombia


Sostuvo que la actividad que desarrolla la fuerza pública es de medio y no de resultado, pues si bien existe la obligación de protección a todos los ciudadanos, ésta no puede evitar en términos absolutos todas las manifestaciones de delincuencia subversiva y de las autodefensas.


Que para imputar a la fuerza pública una conducta omisiva no basta con demostrar la “no acción” cuando se está obligado a actuar, sino que se debe probar que por parte del Estado existía la posibilidad real y concreta de impedir el daño.


Que no se encuentra demostrada la relación de causa a efecto entre el acto dañino y la conducta predicable de la demandada, pues aunque la actora intenta imputar la ocupación y destrucción de un bien inmueble y sus instalaciones al Ejército Nacional, no presenta ninguna prueba que pueda conectarla a tal hecho. Indica que si bien es cierto se demostró la destrucción, no hay elementos de juicio suficientes que conduzcan inequívocamente a la responsabilidad de la entidad, por cuanto no estuvo en condiciones de evitar el resultado, pues no era su función, ni tuvo posibilidades de conocer que la ocupación o despojo se estaba presentando, siendo ese hecho el generador del perjuicio.


1.3. Fallo de primera instancia: (fls 199 al 220 c. ppal) El Tribunal Administrativo de Antioquia1 declaró no probada la excepción...

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