Concepto Nº 246 Procuraduria 5 Delegada ante Consejo de Estado, 03-12-2009 - Normativa - VLEX 767606445

Concepto Nº 246 Procuraduria 5 Delegada ante Consejo de Estado, 03-12-2009

Fecha03 Diciembre 2009
EmisorProcuraduria 5 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA

R eparación Directa.

25000232600020020205101

(36566)



PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO




Bogotá D.C., 03 de diciembre de 2009.





Doctora.

RUTH STELLA CORREA PALACIO.

Consejera Ponente. Sección Tercera

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.





Ref.: Concepto 09 – 246.

Acción de Reparación Directa.

Expediente No. 25000232600020020205101 (36566).

Demandante: Blanca Stella Fonseca Barrero y otros.

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional.




Honorable Señora Consejera.


En la oportunidad procesal correspondiente, esta Procuraduría Delegada procede a emitir concepto sobre el proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera- Subsección A, el 20 de noviembre de 2008, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.





ANTECEDENTES


LA DEMANDA.


La señora Blanca Estela Fonseca Barrera, su hijo, su madre y otros familiares mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa – prevista en el artículo 86 C.C.A. – solicitaron que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, por los perjuicios que se les causaron por la muerte de su hijo, hermano, nieto y sobrino señor Over Stiven Perea Fonseca, sucedida el día 2 de octubre de 2000.


En la demanda se dice que el joven de 15 años Over Stiven Perea Fonseca, para el momento de los hechos se encontraba con dos amigos más con los cuales habían hurtado un radio de un vehículo, acto en el que fue sorprendido uno de ellos, conduciendo a las autoridades de Policía hacía donde estaban sus 2 cómplices entre los que estaba el joven Perea Fonseca procediendo entonces los agentes de Policía a llevar a los tres muchachos hacia la Estación de Policía Vigésima Cuarta de Bogotá. Fl. 16. c. 1.

Estando en la Estación de Policía les fue ordenado a los jóvenes tenderse en el piso con el objeto de evitar una fuga de su parte; estando en estas condiciones llego al lugar el “Oficial de Policía JOHN HAROLD OROZCO DIAZ y se inclinó ante OVER STIVEN PEREA FONSECA, le apunto con su arma y de repente le disparó a la cabeza, causándole la muerte de manera inmediata”1.


Manifiestan los demandantes que de acuerdo con las pruebas recaudadas en el proceso penal que se siguió contra este Agente de Policía, el Oficial no hacía parte de la patrulla que en su momento condujo a los menores hasta el lugar de los hechos, que en ningún momento fue llamado a este lugar por persona alguna y su presencia en la estación realmente no tenía ninguna justificación, mucho menos para la conducta que aquel realizó. Fl. 16. c. 1.

Finalmente dicen los demandantes que las autoridades correspondientes inmediatamente ocurrieron los hechos, procedieron a aprehender al oficial Orozco Díaz e iniciar el procedimiento penal respectivo, encontrando el Juez Décimo Penal del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 9 de agosto de 2002, autor del delito de homicidio cometido en la persona de Over Stiven Perea Fonseca, de igual manera se le condenó a las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como la pérdida del empleo público. Fl. 17. c. 1.


Concluye la demanda diciendo que “es evidente la presencia de la RESPONSABILIDAD OBJETIVA en el caso que nos ocupa, por el uso que el Patrullero Oficial de la policía Nacional JOHN HAROLD OROZCO DIAZ diera a su arma de dotación oficial, para causar la muerte de OVER STIVEN PEREA FONSECA, sin que exista ninguna de las eximentes consagradas por la ley en estos eventos. Fls. 13 a 23. c. 1.



CONTESTACION.


La Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, por medio de apoderado presentó contestación oponiéndose a las pretensiones de la demanda, argumentando de la siguiente manera.


Manifiesta el apoderado judicial que no siempre que se produce un daño el Estado debe responder patrimonialmente, pues es necesario que se revise en cada caso en concreto lo que se espera del servicio, las circunstancias que rodean los hechos, para así tener por probada plenamente la falla del servicio la cual finalmente debe “relacionarse directa y concretamente con la producción del daño para que sea posible deducir la responsabilidad de la administración”. Fl. 42. c. 1.

Considera la defensa que en este caso no puede condenarse como responsable a la administración, sino por el contrario debe reconocerle su preocupación ante los hechos acaecidos, por lo cual no puede entonces presumirse la responsabilidad de la Entidad demandada por el solo hecho de ser la persona jurídica legitimada materialmente y por lo mismo ser declarado culpable por cumplir con valor y heroísmo la misión que constitucionalmente le ha sido asignada, la cual es proteger la vida, honra y bienes de las personas residentes en Colombia. Fl. 39 a 43. c. 1.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera- Subsección A, mediante sentencia del 20 de noviembre de 20082, accedió a las pretensiones de la demanda, sosteniendo que:


Se demuestra la comisión de una falla del servicio que tuvo ocurrencia cuando un agente de policía contrario flagrantemente el principio por el cual las autoridades deben proteger a todos los habitantes del territorio nacional en todos sus derechos y libertades, en su vida e integridad personal; el agente público quebrantó ese precepto al asumir una conducta a todas luces irreflexivo y antisocial al disparar su arma de fuego de manera indiscriminada contra el menor OVER STIVEN PEREA FONSECA, causando su muerte de manera instantánea, en las instalaciones de la Vigésima Cuarta Estación de Policía de Bogotá, dejando a un lado la prudencia y buen manejo en el ejercicio de su función. Fl.126. c. ppal.


De acuerdo con lo expuesto, surge con claridad que el daño antijurídico por el cual se reclama la indemnización de perjuicios en la demanda fue ocasionado por una falla del servicio, lo que permite deducir la responsabilidad patrimonial de la Policía Nacional, como resultado de un funcionamiento anormal del servicio. Fl. 126. c. ppal.


(…) la Sala considera que es evidente el nexo causal entre el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo, pues el causante del daño el patrullero de la policía JHON HAROLD OROZCO estaba en servicio activo y en ejercicio de funciones ya que el funcionamiento anormal de la administración comprende las actuaciones personales de los funcionarios o agentes administrativos que con su comportamiento ilegal y culpable hayan causado materialmente un daño antijurídico, sin que esta conducta personal rompa el nexo de causalidad que compromete la responsabilidad del Estado, para el caso que nos ocupa la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, razón por la cual, no cabe duda que existe una conexión entre la imputabilidad de la conducta y el daño antijurídico. Fl. 126. c. ppal.


APELACION.


La demandada por intermedio de apoderado judicial, presentó recurso de apelación contra el fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera- Subsección A, por el cual se accedió a las pretensiones de la demanda, argumentando el mismo de la siguiente manera:

Frente al asunto que nos ocupa, cabe recordar que nos encontramos frente a una jurisdicción rogada, en donde, en aplicación del iura novit curia la parte demandante relaciona los hechos que dieron origen a la presunta falla del servicio y el operador judicial otorga el derecho, en el evento de establecerse la responsabilidad patrimonial del Estado; sin embargo, su decisión se ha de estar a las pretensiones de la demanda, en donde la demandante solicitó en el...

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