Concepto Nº 25 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 31-01-2003 - Normativa - VLEX 767600701

Concepto Nº 25 Procuraduria 6 Delegada ante Consejo de Estado, 31-01-2003

Fecha31 Enero 2003
EmisorProcuraduria 6 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogotá D.C.,

9



Bogotá D.C.

31 de enero de 2003



H. CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

E. S. D.



Consejera Ponente doctora: MARIA INES ORTIZ BARBOSA



Referencia: 1100103270002002005601

Radicado: 13289

Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Resolución 2177 del 15 de marzo de 2002 de la Dian- sobre clasificación arancelaria del producto Ensure Polvo

Actor: ABBOT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A.




De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numeral 7, de la Constitución Política; 127, 210 y 212 del Código Contencioso Administrativo; en el Decreto 262 del 22 de febrero de 2000, y en la Resolución 204 de julio de 2001, obrando dentro de la oportunidad legal en el proceso de la referencia, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir su correspondiente alegato de conclusión.


I. ANTECEDENTES


1. La sociedad Abbott Laboratories de Colombia S.A. acude al Consejo de Estado mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y solicita la nulidad de la Resolución 2177 de fecha 15 de marzo de 2002, a través de la cual la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la Dian, clasificó el producto Ensure Polvo en la subpartida 21.06.90.93.00 del Arancel de Aduanas como suplemento alimenticio gravado con Iva del 20% y no en la partida 30.04 como medicamento excluido, conforme a la petición efectuada por la sociedad. La accionante solicita como restablecimiento del derecho que se declare, que el citado producto es un medicamento y, como tal, esta sujeto al tratamiento fiscal previsto en el impuesto a las ventas y gravámenes arancelarios para estos productos.


2. Señala como vulnerado el artículo 1º de los decretos 2317 de 1995 y 2800 de 2001, acerca de la primera regla de interpretación del sistema arancelario, consistente en que la base inicial de clasificación esta dada por los textos legales de cada partida, es decir, la descripción correspondiente a cada item arancelario a cuatro dígitos, al igual que por las notas legales de sección o capítulo.


Con fundamento en lo anterior, el accionante examina el contenido del texto de la partida 30.04, destacando que el producto en mención fue calificado como medicamento por el Ministerio de Salud y el Invima al expedir el registro sanitario del mismo; que además, no corresponde a los productos exceptuados en dicha partida; que corresponde a un preparado farmacéutico según la mezcla de sus elementos, con propiedades de curación o prevención de una enfermedad.


De acuerdo con lo anterior y tomando en consideración algunas definiciones de medicamento, sostiene que uno de los elementos determinantes para darle tal carácter al producto en mención, es su finalidad terapéutica, respecto de varias enfermedades en las cuales es de trascendental importancia en las terapias administradas al paciente, relacionando algunos ejemplos y a la certificación entre otros del director médico de la accionante, justificando además su uso, en pacientes que deben apartarse de la alimentación


Afirma que el producto en mención es un medicamento diseñado para la nutrición enteral, es decir, que puede ser suministrado al paciente utilizando su sistema digestivo. Que es evidente su falta de similitud con productos tales como las preparaciones para elaboración de limonadas, jugos de frutas, ginseg para preparar té, a que se refieren las notas explicativas a manera de ejemplo y, que la Dian simplemente menciona algunos componentes de dicho producto para concluir que es un suplemento alimenticio, omitiendo análisis adicionales y vulnerando la nota legal 1 f) del capitulo 21, que excluye los medicamentos.


3. También señala como infringido el artículo 209 constitucional en cuanto dice que la Administración desconoce el deber que tienen las entidades administrativas de coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado, deber desatendido por la Dian, al desconocer que el Invima definió la naturaleza del producto y que no tiene competencia técnica ni científica para separarse de tal concepto para efectos de la clasificación arancelaria, sin que sea válida su afirmación relacionada con que una cosa es un producto como medicamento para efectos sanitarios y otra para efectos fiscales, porque ello haría inocuo el control del Invima.


4. Indica como vulnerado el artículo 424 del E.T., aduciendo que sin duda la intención del legislador al excluir del Iva a los medicamentos, fue eminentemente social, a fin de aliviar el costo que tiene la adquisición de productos necesarios como terapia o prevención. Destaca el criterio del Consejo de Estado, al dirimir la controversia entre las autoridades fiscales y sanitarias sobre la naturaleza de medicamento de un producto, en cuanto tiene en cuenta la determinación del Invima, el marco legal regulatorio en materia de medicamentos, los experticios de la ciencia médica y de la química farmacéutica, así como el sistema armonizado de clasificación y codificación de mercancías, citando al respecto las referencias de algunos expedientes.


5. Como cargo final aduce que el acto demandado adolece de indebida motivación porque en el mismo no se explican los motivos en que se fundamenta la DIAN para concluir que el producto en mención debe ser clasificado como un suplemento alimenticio, pues solo se limita describir algunos de sus componentes, omitiendo todo tipo de análisis legal y técnico.


II. OPOSICION


La apoderada judicial de la DIAN al contestar la demanda sostiene que ésta entidad tiene facultades legales, entre otros, las otorgadas por el Decreto 2685 de 1999, para expedir las clasificaciones arancelarias y que la sociedad actora al solicitar la clasificación del producto Ensure Polvo aportó documentación que permitió una...

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