Concepto Nº 250101 del Departamento Administrativo de la Función Pública, 12-07-2022 - Doctrina Administrativa - VLEX 917657216

Concepto Nº 250101 del Departamento Administrativo de la Función Pública, 12-07-2022

Número de radicado20226000250101
Fecha12 Julio 2022
Número de oficio250101
MateriaINHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES,Empleado Público
Departamento Administrativo de la Función Pública
Concepto 250101 de 2022 Departamento
Administrativo de la Función Pública
1 EVA - Gestor Normativo
Concepto 250101 de 2022 Departamento Administrativo de la
Función Pública
*20226000250101*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000250101
Fecha: 12/07/2022 11:55:36 a.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Empleado público. Trabajador oficial de una empresa industrial y comercial del Estado para ser
representante legal de una junta de acción comunal. RAD.: 20222060315012 del 9 de junio de 2022.
En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si un servidor público vinculado a través de contrato a término
indefinido en la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, puede ser representante legal de una junta de acción comunal y si hay
inhabilidades para celebrar contratos en beneficio de la comunidad, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
Los artículos 127 y 128 de la Constitución Política de Colombia, señalan:
ARTICULO 127. Modificado por el art. 1, Acto Legislativo 2 de 2004. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona,
o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos,
salvo las excepciones legales.”
ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que proveng|a del tesoro
público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.” (Subrayado nuestro)
De acuerdo con las anteriores disposiciones constitucionales, se prohíbe a los servidores públicos, por sí o por interpuesta persona, celebrar
contratos con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales. Además,
se prohíbe desempeñar simultáneamente más de un empleo público o recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de
empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Las excepciones generales a la prohibición constitucional de recibir más de una asignación del erario público se encuentran señaladas en el
artículo 19 la Ley 4 de 19921.
Se precisa que según la sentencia C-133 de 19932, por la cual se resuelve la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 19 de la Ley 4 de
1992, el término "asignación" comprende toda clase de remuneración que emane del tesoro público, llámese sueldo, honorario o mesada
pensional.
Ahora bien, el artículo 8 de la Ley 743 de 20023 señala frente a las juntas de acción comunal lo siguiente:
ARTICULO 8. ORGANISMOS DE ACCIÓN COMUNAL:

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