Concepto Nº 250601 del Departamento Administrativo de la Función Pública, 21-06-2023 - Doctrina Administrativa - VLEX 954471307

Concepto Nº 250601 del Departamento Administrativo de la Función Pública, 21-06-2023

Fecha de entrada en vigor21 Junio 2023
Número de radicado20236000250601
Año2023
Fecha21 Junio 2023
Número de oficio250601
MateriaUNIVERSIDADES PÚBLICAS,Régimen Aplicable
Departamento Administrativo de la Función Pública
Concepto 250601 de 2023 Departamento
Administrativo de la Función Pública
1 EVA - Gestor Normativo
Concepto 250601 de 2023 Departamento Administrativo de la
Función Pública
*20236000250601*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000250601
Fecha: 21/06/2023 07:36:54 p.m.
Bogotá
Referencia: AUTONOMIA UNIVERSITARIA ¿ CONTRATACIÓN ¿En los procesos de contratación de la universidad, se pueden aceptar los contratos
de f‌ianza como garantía de estos? Radicación No. 20232060305352 del 26 de mayo de 2023.
Acuso recibo de la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si en los procesos de contratación de la universidad, se pueden
aceptar los contratos de f‌ianza como garantía de estos, para ello daremos respuesta de la siguiente manera:
Respecto de la autonomía universitaria, el artículo 69 de la Constitución Política de Colombia consagra:
“Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la
ley.
La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado (...)”.
La Constitución Política ha reconocido a las universidades la autonomía, en virtud de la cual tienen el derecho a regirse por sus estatutos. Es
decir, el régimen especial de los entes universitarios es de origen constitucional.
El legislador, en cumplimiento del mandato constitucional, expidió la Ley 30 de 1992, "Por la cual se organiza el servicio público de Educación
Superior". El artículo 28 de la citada Ley señala:
“La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las
universidades el derecho a darse y modif‌icar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y
desarrollar sus programas académicos, def‌inir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científ‌icas y culturales, otorgar los
títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y
aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional”. (Subrayado fuera de texto)
A su turno, frente a la contratación de los estes universitarios, el articulo 57 de la misma ley, modif‌icado por la Ley 647 de 2001, y artículo 93
señala que:
“Artículo 57. Las universidades estatales u of‌iciales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados
al Ministerio de Educación Nacional en lo que se ref‌iere a las políticas y la planeación del sector educativo.
Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: Personería jurídica, autonomía académica, administrativa y f‌inanciera,
patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden.
El carácter especial del régimen de las universidades estatales u of‌iciales, comprenderá la organización y elección de directivas, del personal
docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u of‌iciales, el régimen f‌inanciero, el régimen de contratación y control f‌iscal y
su propia seguridad social en salud, de acuerdo con la presente ley
Parágrafo 1°. Las instituciones estatales u of‌iciales de Educación Superior que no tengan el carácter de universidad según lo previsto en la
presente Ley, deberán organizarse como Establecimientos Públicos del orden Nacional, Departamental, Distrital o Municipal.
Parágrafo 2°. El sistema propio de seguridad social en salud de que trata este artículo, se regirá por las siguientes reglas básicas:

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