Concepto Nº 265 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 18-12-2018 - Normativa - VLEX 790655817

Concepto Nº 265 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 18-12-2018

Fecha18 Diciembre 2018
EmisorProcuraduria 1 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

17


Expediente 66001 -23-31 -000-2010-00173-02 (61068)

Apelación - Reparación Directa

Actor: Olga Milled Vanegas y otros

Demandado: ESE Hospital Nazareth de Quinchía y otro





ACCION DE REPARACION DIRECTA-Por daños y perjuicios materiales, morales y a la vida de relación causados por deficiente atención médica



RESPONSABILIDAD-De las dos Instituciones de salud



EL DAÑO-En el proceso los actores concretan el perjuicio con las secuelas de la cirugía practicada al menor



TITULO DE IMPUTACION-Se infiere a la Falla del Servicio, se derivó de la tardanza en el diagnóstico, que originó demora en determinar la real afectación del menor



FALLA EN EL SERVICIO MEDICO-A causa de demora en el diagnostico y falta del adecuado tratamiento/FALLA EN EL SERVICIO MEDICO-El actor debe probarla permitiéndose la prueba indiciaria, debido a la complejidad de los conocimientos técnicos y científicos


En estos casos, el Consejo de Estado considera que cuando se debata el diagnostico o los procedimientos médicos efectuados, el actor debe demostrar la falla en el servicio médico, permitiéndose la prueba indiciaria, debido la complejidad de los conocimientos técnicos y científicos que implica la profesión de la salud, lo cual se expresó de la siguiente manera:

La Sala estima necesario recordar los criterios jurisprudenciales que gobiernan la prueba del nexo causal en los casos que se pretende imputar responsabilidad al Estado por la prestación del servicio de salud, para lo cual es bastante ilustrativa la sentencia del 14 de junio de 2001 9, en la cual se dijo lo siguiente al punto de la demostración de dicho requisito:

Ahora bien, observaciones similares a las anteriores, que se refieren a las dificultades que ofrece para el demandante la demostración de la falla del servicio, se han hecho respecto de la prueba de la relación de causalidad existente entre el hecho de la entidad demandada y el daño del cual resultan los perjuicios cuya indemnización se reclama. En efecto, también en ello están involucrados elementos de carácter científico, cuya comprensión y demostración resulta, en ocasiones, muy difícil para el actor’.

Por esta razón, se ha planteado un cierto aligeramiento de la carga probatoria del demandante, a quien, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, corresponde demostrar los supuestos de hecho del artículo 90 de la Constitución Política, que sirve de fundamento a sus pretensiones.

Así, en sentencia del 3 de mayo de 1999, esta Sala manifestó:

En consideración al grado de dificultad que representa para el actor la prueba de la relación de causalidad entre la acción del agente y el daño en los casos en que esté comprometida la responsabilidad profesional, no sólo por la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos en ella involucrados sino también por la carencia de los materiales y documentos que prueben dicha relación causal, se afirma que cuando sea imposible esperar certeza o exactitud en esa materia ‘el juez puede contentarse con la probabilidad de su existencia’ (Cfr. Ricardo De Angel Yagüez. Algunas previsiones sobre el futuro de la responsabilidad civil (con especial atención a la reparación del daño), Ed. Civitas S.A., Madrid, 1995, p. 77), es decir, que la relación de causalidad queda probada ‘cuando los elementos de juicio suministrados conducen a un grado suficiente de probabilidad’. (ibídem, p. 77). Al respecto ha dicho la doctrina:

En términos generales, y en relación con el ‘grado de probabilidad preponderante’, puede admitirse que el juez no considere como probado un hecho más que cuando está convencido de su realidad. En efecto, un acontecimiento puede ser la causa cierta, probable o simplemente posible de un determinado resultado. El juez puede fundar su decisión sobre los hechos que, aun sin estar establecidos de manera irrefutable, aparecen como los más verosímiles, es decir, los que presentan un grado de probabilidad predominante. No basta que un hecho pueda ser considerado sólo como una hipótesis posible. Entre los elementos de hecho alegados, el juez debe tener en cuenta los que le parecen más probables. Esto significa sobre todo que quien hace valer su derecho fundándose en la relación de causalidad natural entre un suceso y un daño, no está obligado a demostrar esa relación con exactitud científica.

Basta con que el juez, en el caso en que por la naturaleza de las cosas no cabe la prueba directa, llegue a la convicción de que existe una ‘probabilidad’ determinante’. (Ibídem, p. 78, 79)...’.”10



LEX ARTIS-Propia de los procedimientos médicos, siendo del caso comprobar si se brindó la atención pertinente frente a la patología presentada por el paciente.



LA PROFESION MEDICA-Es de medio y no de resultado, debiéndose analizar que la atención hubiera sido eficiente y que se le hubiera brindado al paciente un adecuado tratamiento médico



LA RESPONSABILIDAD ESTATAL-Por la prestación del servicio de salud, el factor determinante para imputar el daño, lo vemos en el desbordamiento de lo que el paciente está obligado a asumir



ATENCION MEDICA-Fue oportuna y congruente con los hechos conocidos y los síntomas que evidenciaba el menor

























PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


CONCEPTO No. 265 - 2018


Bogotá, D.C., 18 de diciembre de 2018


SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente doctor GUILLERMO SANCHEZ LUQUE

E. S. D.



EXPEDIENTE: 66001 -23-31 -000-2010-00173-02 (61068)

APELACIÓN - REPARACIÓN DIRECTA

ACTOR: OLGA MILLED VANEGAS y Otros

DEMANDADO: ESE HOSPITAL NAZARETH DE QUINCHÍA y Otro |


El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Demanda


La demanda fue presentada el día 14 de mayo de 2010, pretendiendo que se declare administrativa y solidariamente responsables a la E.S.E. Hospital Nazareth de Quinchía Risaralda, así como a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, de todos los daños y perjuicios materiales, morales y a la vida de relación causados a la parte demandante con ocasión de los hechos que generaron la pérdida parcial del sistema digestivo del mejor JOSÉ MIGUEL CALDERÓN VANEGAS, quien quedó con la secuela del síndrome del intestino corto, solicitaron lo siguiente:


Daños materiales:


- Para la señora Olga Milled Vanegas, la suma de $6.000.000,oo

- Para el menor JOSÉ MIGUEL CALDERÓN VANEGAS, la suma de cuarenta y seis millones quinientos mil pesos ($46.500.000) hasta el cumplimiento de la mayoría de edad y trescientos cincuenta y dos mil doscientos sesenta pesos ($352.260.000) desde ese momento hasta la expectativa de vida probable.

Perjuicios morales:


- Para José Miguel Calderón Vanegas, Oscar David Castañeda Vanegas, Olga Milled Vanegas, Abimailia Vanegas, Hugo Andrés Vanegas Ospina, Betty Cecilia Clavijo Vanegas y Carlos Andrés Torres Clavijo, la suma de 100 SMMLV.


Daño a la vida de relación:


  • Para José Miguel Calderón Vanegas, Oscar David Castañeda Vanegas, Olga Milled Vanegas, Abimailia Vanegas, la suma de 100 SMMLV.


Como presupuesto fáctico expusieron que el día 1 de marzo de 2008, ingresó al servicio de urgencias de la ESE HOSPITAL NAZARETH DE QUINCHÍA el bebé CALDERÓN VANEGAS, padeciendo llanto e irritabilidad, pero tolerando la vía oral, estaba consciente, en buenas condiciones generales, sin signos de deshidratación, abdomen blando, depresible, no presentaba masas ni mialgias, no tenía signos de irritación pehtoneal, a la palpación no evidenciaba distención abdominal, tenía el peristaltismo normal, diagnosticado con "cólico del lactante". Le prescribieron espasmo siligas 5 gotas cada 8 horas antes del alimento y le dieron de alta.


Al día siguiente, el 2 de marzo de 2008 fue llevado nuevamente al servicio de urgencias, presentando emesis ocasional, hiporexia, adinamia y decaimiento, diarrea con sangre y mucosa, frecuencia cardiaca de 134 por minuto, respiratoria de 40 por minuto, temperatura de 37,3°C, pálido y con deshidratación. Se le realizó impresión diagnostica que mostró “cólico del lactante”, se le suministraron medicamentos y se dejó en observación.


Ese mismo día, en horas de la tarde se le diagnosticó enfermedad diarreica aguda y deshidratación, se manejó con líquidos intravenosos y metoclopramida. La madre afirmó que seguía con sangre en la materia fecal.


Se realizó examen al...

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