Concepto Nº 266 Procuraduria 3 Delegada ante Consejo de Estado, 03-12-2010 - Normativa - VLEX 767607245

Concepto Nº 266 Procuraduria 3 Delegada ante Consejo de Estado, 03-12-2010

Fecha03 Diciembre 2010
EmisorProcuraduria 3 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
RELIQUIDACION PENSION POSTMORTEN EMPLEADO DAS

Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°2669/2010 Ministerio Público

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1468-2010

Mireya Cárdenas Guerrero vs. Municipio de Rosas (Cauca)

Página: 25



NULIDAD-Acto administrativo mediante el cual el Alcalde niega el reconocimiento y pago de prestaciones sociales derivadas de los servicios que prestó como Auxiliar de Enfermería


CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS-Adolece del reconocimiento de prestaciones sociales


No cabe duda a esta delegada que si bien es cierto la entidad accionada es reiterativa en alegar que entre ellos existió un simple contrato de prestación de servicios que adolece del reconocimiento de prestaciones sociales, ello no es suficiente para desvirtuar los hechos que muestran de manera cierta que existía un vínculo laboral entre la demandante como Auxiliar de Enfermería en la Unidad Nivel I del Municipio de Rosas y dicha entidad territorial.


SISTEMA NACIONAL DE SALUD-Establecido por la ley 10 del 10 de enero de 1990


Estableció la ley 10 del 10 de enero de 1990, “por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud” y lo establece como un servicio público y su integración funcional de tal forma que deben concurrir armónicamente en la prestación del servicio público de salud, las entidades públicas o privadas que presten la salud; reglamentado por el decreto N°. 2759 del 11 de diciembre de 1991, “por la cual se establece el régimen de referencia y contrareferencia”


SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Creado por la ley 100 de 1993


Posteriormente se expidió la ley 100 de 1993, “por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones.” Organizando los servicios de salud en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad, para lo cual las entidades territoriales deben acreditar la organización y funcionamiento de su red de servicios, sujeta posteriormente a lo dispuesto en la ley 715 de 2001, respecto a los recursos y competencias de conformidad con los artículo 151, 288, 356 y 357 (Acto legislativo 01 de 2005) de la Constitución Política, para su organización.



SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Plan de Atención Básica (PAB)


Es decir, que la atención básica en el primer nivel, que hace parte del Sistema de Seguridad Social en Salud, que entró en vigencia con la ley 100 de 1993, obligaba dentro del ámbito de su jurisdicción, a las entidades territoriales a prestar dicho servicio, dentro de las necesidades de su comunidad y los niveles de atención correspondiente, luego es una función que corresponde al giro ordinario de la administración.


PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES-Aplicación


Así las cosas, al presente proceso le es aplicable el principio de “la primacía de la realidad sobre las formalidades”, pues es indudable que la demandante se encontraba en las mismas condiciones de otros empleados públicos de la planta de personal de la entidad, en tanto desempeñaba personalmente la labor, en un cargo que tenía asignadas funciones permanentes necesarias para su funcionamiento lo cual requería necesariamente, subordinación y dependencia.


RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Decrete a título de reparación del daño, el pago de la indemnización correspondiente al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales


En esos términos resulta viable que la jurisdicción decrete a favor del demandante, como restablecimiento del derecho, a título de reparación del daño, el pago de una indemnización correspondiente al reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales devengadas por los empleados públicos que laboran en dicha entidad, mientras estuvo vinculado por contratos de prestación de servicios entre le 1 de febrero de 1997 y el 31 de diciembre de 2001, teniendo en cuenta las interrupciones señaladas entre éstos, liquidadas de acuerdo al valor pagado en forma mensual por la prestación de sus servicios, el cual debe tomarse como salario base para la liquidación de dichos emolumentos, incluyendo las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones.



CONTRATO REALIDAD-Prescripción de los derechos laborales


Sobre tal aspecto, si bien es cierto esa alta Corporación ha expuesto en forma reiterada que no hay lugar a la prescripción de los derechos laborales, como quiera que el derecho a reclamar nace a partir del momento en que se reconoce la existencia de la relación laboral, mediante la sentencia debidamente ejecutoriada, insiste esta Agencia del Ministerio Público, en que dicha premisa desconoce el derecho a la igualdad en relación con quienes desempeñan las mismas actividades, pero vinculados mediante una relación legal y reglamentaria.

Visto lo anterior, en forma respetuosa insiste nuevamente el Ministerio Público a la Sala Laboral de dicha Corporación, en esta oportunidad en cabeza de la Subsección “A”, para que se examine nuevamente el tema de la prescripción preanotado, pues en las últimas decisiones citadas se hace referencia a que no se trata de una sentencia constitutiva como lo afirmó en su momento la Subsección “A”, sino de una sentencia declarativa, es decir que declara la existencia de un derecho que nace y se constituye durante la prestación de los servicios, igual a como ocurre con los servidores públicos.





PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 266-2010

SIAF: 2010-392237



Bogotá, diciembre 3 de 2010



Señores Magistrados:

H. CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCION “A”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ALFONSO VARGAS RINCON

E.S.D.



REFERENCIA : No. 190012331000200201469 01 (1468-2010)

ACTOR : MIREYA CARDENAS GUERRERO

IDENTIFICACION : C.C. 25.634.402 de Rosas

DEMANDADO : MUNICIPIO DE ROSAS (CAUCA)

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA

ACCIÓN : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO : CONTRATO REALIDAD AUXILIAR DE ENFERMERIA


Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en virtud del recurso de apelación que la entidad demandada interpuso contra la sentencia del 15 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.


1. Problema Jurídico


La presente controversia se contrae a determinar si la accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás emolumentos reclamados, derivados de su vinculación como Auxiliar de Enfermería del Centro de Salud del Municipio de Rosas (Cauca) durante el período comprendido entre el 1 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2001.


2. Lo que se demanda


La señora MYREYA CARDENAS GUERRERO, presentó demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del Municipio de Rosas con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio AMR/62219-142 de fecha 14 de mayo de 2002, mediante el cual el Alcalde le negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales derivadas de los servicios que prestó como Auxiliar de Enfermería en esa entidad territorial, así como de la resolución Nº. 127-1-5 del 14 de junio de 2002, que resolvió en forma desfavorable el recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto.


Como restablecimiento del derecho, la accionante solicitó a título de indemnización el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, por haber laborado entre el 1 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2001, sumas debidamente indexadas y con derecho a intereses comerciales y moratorios, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. La demanda fue corregida (fls. 74.85) y adicionada (fls.106-107)


Como fundamento de sus pretensiones, la accionante afirma que laboró en forma continua y permanente como Auxiliar de Enfermería, para el Municipio de Rosas, tiempo en el que desempeño las funciones propias del Hospital de Rosas, bajo total subordinación, dependencia, recibiendo una remuneración como contraprestación de su trabajo, lo que configura los elementos propios de una relación laboral, disfrazada mediante contratos de prestación de servicios suscritos en forma sucesiva, por el tiempo comprendido entre el entre el 1 de febrero de 1997 al 31 de diciembre de 2001.


Sostuvo que los actos demandados desconocen los artículos 6,13, 25, 53, 121, 122, 123 124, 125 y 126 de la C.P., porque desempeñaba las mismas funciones que los empleados vinculados en planta al municipio, cumplía horario de trabajo, según la programación del Director del Centro de Salud, trabajando sábados, domingos y festivos, de forma continua, permanente y subordinada, desconociéndose los principios mínimos laborales y la primacía de la realidad sobre las formas. Cita igualmente algunas referencias de...

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