Concepto Nº 266861 del Departamento Administrativo de la Función Pública, 25-07-2022 - Doctrina Administrativa - VLEX 917657878

Concepto Nº 266861 del Departamento Administrativo de la Función Pública, 25-07-2022

Número de radicado20226000266861
Año2022
Fecha25 Julio 2022
Número de oficio266861
MateriaINHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES,Cargos de Elección Popular
Departamento Administrativo de la Función Pública
Concepto 266861 de 2022 Departamento
Administrativo de la Función Pública
1 EVA - Gestor Normativo
Concepto 266861 de 2022 Departamento Administrativo de la
Función Pública
*20226000266861*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000266861
Fecha: 25/07/2022 05:06:28 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Alcalde. Parentesco. Para aspirar a ser alcalde por ser pariente de quien ejerce como personero del
mismo ente territorial. RAD.: 20229000331922 del 22 de junio de 2022.
En atención a su comunicación de la referencia, en la cual consulta si existe inhabilidad para que un candidato aspire a la alcaldía de un
municipio, si su cuñado (hermano de su esposa), ejerce como personero de la misma entidad territorial para la cual pretende postularse a este
cargo de elección popular, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
Respecto de las inhabilidades para ser inscrito y elegido alcalde, la Ley 136 de 19941, señala:
ARTÍCULO 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
(...)
4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o
único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o
militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren
tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen
subsidiado en el respectivo municipio. (...)" (Destacado nuestro)
Conforme al artículo transcrito, se advierte que no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, alcalde municipal o distrital quien tenga vínculo
por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios
que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo
municipio o distrito.
Por consiguiente, para establecer si se configura esta causal de inhabilidad, deben concurrir tres elementos: en primer lugar, el vínculo por
parentesco; como segundo punto, el ejercicio como empleado público de jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar; y en
tercer lugar que ese ejercicio se hubiera dado en el respectivo municipio o distrito dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección.
Respecto del primer elemento y en relación con los grados de afinidad, el artículo 47 del Código Civil Colombiano, establece:
ARTÍCULO 47. AFINIDAD LEGÍTIMA. Afinidad legítima es la que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos
legítimos de su marido o mujer. La línea o grado de afinidad legítima de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califica por
la línea o grado de consanguinidad legítima de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo. Así un varón está en primer grado de afinidad

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