Concepto Nº 267 Procuraduria 3 Delegada ante Consejo de Estado, 27-11-2006 - Normativa - VLEX 767600869

Concepto Nº 267 Procuraduria 3 Delegada ante Consejo de Estado, 27-11-2006

Fecha27 Noviembre 2006
EmisorProcuraduria 3 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURIA TERCERA DELEGADA EN LO CONTENCIOSO

34

PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO Nº 267 – 2.006

27 - XI - 06






CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”- SALA DE CONJUECES

CONSEJERO PONENTE: JOSÉ FERNANDO TORRES FERNÁNDEZ

E. S. D.





REFERENCIA : EXPEDIENTE Nº 4783 - 2.004

ACTOR : MARÍA MYRIAM MARTÍNEZ DE GRANJA

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO JUSTICIA Y DEL DERECHO

ACCIÓN : NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DERECHO

ASUNTO : VISTA FISCAL 2ª INSTANCIA




I. INTRODUCCIÓN


Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal correspondiente, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Sala de Conjueces, con ocasión del recurso de alzada interpuesto por la Procuraduría General de la Nación, contra la sentencia de primer grado proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío –también a través de Sala de Conjueces-, calendada al 12 de mayo de 2.004 (fls. 223 a 234), por intermedio de la cual se accedió a las súplicas incoadas.



II. ANTECEDENTES.


2. 1. De la declaración de nulidad y/o inaplicación.

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 15 del Decreto 2304 de 1989, la actora MARÍA MYRIAM MARTÍNEZ DE GRANJA, como Procuradora Judicial II en Asuntos Administrativos (fl. 12), a través de apoderado judicial especial, demandó del citado Tribunal Administrativo del Quindío, el día 3 de mayo de 1.999 (fl. 9), la declaratoria de nulidad del “DECRETO EJECUTIVO número 2668 de diciembre 31 de 1998, dictado por el Presidente de la República,…en cuanto por él se derogan los Decretos 610 del 26 de marzo de 1998, por el cual se estableció una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios, y el 1239 del 2 de julio de 1998…..”


2. 2. De la condena de resarcimiento.

A título de restablecimiento del derecho solicitó el accionante se condene a la Nación –Rama Judicial – Dirección Ejecutiva , a reconocerle y pagarle, de manera indexada y en el término previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, y a partir del primero (1°) de enero de 1999 “LA BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales que por todo concepto perciben los funcionarios de mayor jerarquía ante quienes ejerce el cargo (artículo 280 C. P.), en los términos de los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto ejecutivo 610 de marzo 26 de 1998, valores que deben actualizarse a la fecha de cumplimiento de la sentencia que recaiga a esta acción, …”


2. 3. Sustento fáctico .

Como hechos que sustentan sus peticiones, la actora manifestó que: “(…) presta sus servicios a la NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO PÚBLICO, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en el cargo de Procuradora Cuarta Judicial II para Asuntos de Familia en la ciudad de Armenia…En virtud de lo dispuesto en el artículo 280 de la Constitución Nacional los agentes del Ministerio Público, tienen las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los Magistrados y Jueces de mayor jerarquía ante quienes ejercen el cargo….”


2. 4. Preceptiva infringida y del concepto de la violación.

Argumenta el procurador judicial de la demandante, respecto del concepto de violación, en lo substancial, de los artículos , , , 13, 53, 58, 122, 123, 150 – 11 – 19 ( e ) y 209 de la Constitución Política; 1°, 2°, literal a., 6°; 10° y 11 de la Ley 4ª de 1992; 152 – 7 de la Ley 270 de 1996; y, 69, 73, 84 inciso 2° y 85 del Decreto Ley 01 de 1.984, puesto que ya existía una situación consolidada que debía ser respetada.


(…). 4. 1. La Doctrina y la Jurisprudencia consideran que el acto es nulo por concurrir en él el vicio o causal denominado “VIOLACIÓN DE LA REGLA DE DERECHO DE FONDO” cuando existe entre la norma superior cuya aplicación se pretende a través del acto administrativo que se impugna, y éste, una disconformidad en cuanto a su objeto o contenido y el alcance que se le quiere dar. Se estima que el Gobierno Nacional en el acto cuya nulidad se señala, incurrió en el vicio señalado y además de falta de competencia o abuso de poder, pues: 4. 2. Al hacer uso el Gobierno Nacional por medio del acto acusado de la facultad que le confirió la Ley 4ta de 1992, artículo 1°., que desarrolla lo establecido en el artículo 150, literal e de la Carta Política, o sea, la de fijar el régimen salarial de los servidores públicos y por consiguiente los incrementos o aumentos respectivos con efectos a partir del 1° de enero de 1992 (artículo 11) desconoció el DERECHO ADQUIRIDO por mi poderdante como servidor público a que no se le desmejorara el salario mensual que a partir del 1° de enero de 1999 le había señalado por inclusión de la BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN de carácter permanente mensual el mismo Gobierno Nacional cuando expidió el Decreto 610 de marzo 26 de 1998, con efectos fiscales a partir de la fecha ya indicada, que estaban supeditados a la aprobación por el Congreso de la República del presupuesto general de la Nación para 1999, lo cual efectivamente hizo mediante la LEY 482 DEL 15 DE NOVIEMBRE DE 1998, antes de que se expidiera el Decreto 2668 acusado….”, razonó, en lo pertinente, la parte interviniente activa. (fls. 1 a 9. ).


Por memorial presentado oportunamente el apoderado de la demandante corrigió el libelo introductorio en cuanto a la designación de la parte pasiva y al tiempo al cual se deben acoger las pretensiones, como se observa a los folios 90 y 91.


III. INTERVENCIÓN DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA


3. 1. Consejo Superior de la Judicatura.

Previa la consabida manifestación de impedimentos por los magistrados titulares del tribunal, a consecuencia del interés directo en las resultas del proceso (fls. 26, auto del 29 de junio de 1.999; 27, auto del 2 de julio de 1.999), la aceptación de la causal y las órdenes de devolución de expediente y de sorteo de conjueces vertidas por el pleno del Consejo de Estado (fls. 32 a 39, auto de octubre 5 de 1.999), y la designación de estos jueces ocasionales (fl. 45, diligencia del 3 de febrero de 2.000), la demanda se admitió por auto del 24 de marzo de 2.000 (fl. 50), frente a cuyas pretensiones se contestó por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, de Armenia – Quindío -, en los siguientes términos: “(…) 1- Dentro de la tridivisión del poder que contempla la Constitución (artículo 113), al Congreso le corresponde hacer las leyes (art. 150), y al Ejecutivo sancionarlas (art. 189), promulgarlas, obedecerlas y velar por su estricto cumplimiento (art. 189 nral. 10) y ejercer la potestad reglamentaria para la cumplida ejecución de las leyes (art. 189, nral. 11). 2. El Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, en cumplimiento del Artículo 150 Numeral 19 Literal E) y F), a la cual “debe sujetarse el gobierno” para dar cumplimiento. El gobierno cumplió este mandato dictando los decretos correspondientes. 3. La Nación – Rama Judicial, dentro de la estructura funcional del estado de derecho, es ajena a la expedición de Leyes y Decretos por parte del Gobierno, razón por la cual la presente demanda está mal dirigida, la entidad cumple los mandamientos legales y mal puede cancelar una asignación salarial. 4. La competencia para conocer de los decretos que dicta el Gobierno Nacional la tiene el Consejo de Estado por mandato constitucional (art. 237) y legal (art. 128 C. C. A.) 5. No es esta jurisdicción la competente para solicitar la nulidad del Decreto 2668 del 31 de diciembre de 1998, que fue expedido con base en la Ley 04 de mayo de 1992, que le señala objetivos y criterios al Presidente de la República para fijar el Régimen Salarial y Prestacional de los Empleados Públicos, como se dijo en los numerales anteriores.”


Con fundamento en lo precedente, propuso las excepciones de indebida representación por pasiva –el acto demandado no fue suscrito por el Consejo Superior de la Judicatura -; falta de competencia del tribunal para el conocimiento y juzgamiento de lo accionado; inexistencia del demandado –el Consejo Superior de la Judicatura no regula salarios a través de actos generales-; inepta demanda –por todo lo anterior -; y, la innominada. (fls. 109 a 113).


3. 2. Ministerio de Justicia y del Derecho.

En idéntica forma al Consejo Superior de la Judicatura se opuso a la prosperidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR