Concepto Nº 269231 del Departamento Administrativo de la Función Pública, 29-06-2023 - Doctrina Administrativa - VLEX 1027626426

Concepto Nº 269231 del Departamento Administrativo de la Función Pública, 29-06-2023

Fecha de entrada en vigor29 Junio 2023
Número de radicado20236000269231
Año2023
Fecha29 Junio 2023
Número de oficio269231
MateriaPRESTACIONES SOCIALES,Vacaciones
Departamento Administrativo de la Función Pública
Concepto 269231 de 2023 Departamento
Administrativo de la Función Pública
1 EVA - Gestor Normativo
Concepto 269231 de 2023 Departamento Administrativo de la
Función Pública
*20236000269231*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000269231
Fecha: 29/06/2023 09:52:09 a.m.
Bogotá D.C.
REF: PRESTACIONES SOCIALES - vacaciones RAD. 20239000292212 del 17 de mayo de 2023.
En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si se pueden compensar en dinero unas vacaciones aplazadas o
interrumpidas, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
El Decreto 1045 de 19781, frente al aplazamiento de las vacaciones dispone:
“ARTICULO 14. Del aplazamiento de las vacaciones. Las autoridades facultadas para conceder vacaciones podrán aplazarlas por necesidades del
servicio. El aplazamiento se decretará por resolución motivada. Todo aplazamiento de vacaciones se hará constar en la respectiva hoja de vida
del funcionario o trabajador”. (Resaltado y subrayas fuera de texto).
Al respecto es importante aclarar, que de conformidad con el Artículo 13 del Decreto 1045 de 1978 antes enunciado, “sólo se podrán acumular
vacaciones hasta por dos años, siempre que ello obedezca a aplazamiento por necesidad del servicio”. no obstante, debe tenerse en cuenta el
tiempo de prescripción de las mismas, tal y como se establece en el artículo 23 ibídem así:
“ARTÍCULO 23. De la prescripción. Cuando sin existir aplazamiento no se hiciere uso de vacaciones en la fecha señalada, el derecho a
disfrutarlas o a recibir la respectiva compensación en dinero prescribe en cuatro años, que se contarán a partir de la fecha en que se haya
causado el derecho. El aplazamiento de las vacaciones interrumpe el término de prescripción, siempre que medie la correspondiente
providencia. Solo se podrán aplazar hasta las vacaciones correspondientes a dos años de servicio y por las causales señaladas en este decreto”.
(Resaltado y subrayas fuera de texto).
Por lo anterior, la ley sólo permite que se acumulen dos (2) períodos de vacaciones, cuando exista necesidad del servicio y siempre que esto
obedezca a un aplazamiento decretado por resolución motivada; por lo tanto, no es posible que se dé una acumulación de las vacaciones
superior a dos (2) años. Debe entenderse que la norma hace referencia, a la acumulación de aplazamientos en máximo dos (2) periodos.
Así mismo, sobre la interrupción de las vacaciones, el Decreto 1045 de 1978 antes enunciado determina:
“ARTÍCULO 15. De la interrupción de las vacaciones. El disfrute de las vacaciones se interrumpirá cuando se conf‌igure alguna de las siguientes
causales:
a) Las necesidades del servicio;
b) La incapacidad ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo, siempre que se acredite con certif‌icado médico expedido por la entidad de
previsión a la cual esté af‌iliado el empleado o trabajador, o por el servicio médico de la entidad empleadora en el caso de que no estuviere
af‌iliado a ninguna entidad de previsión;
c) La incapacidad ocasionada por maternidad, o aborto, siempre que se acrediten en los términos del ordinal anterior;
d) El otorgamiento de una comisión;
e) El llamamiento a f‌ilas”
“ARTÍCULO 16. Del disfrute de las vacaciones interrumpidas. Cuando ocurra interrupción justif‌icada en el goce de vacaciones ya iniciadas, el
benef‌iciario tiene derecho a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para
tal f‌in.

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