Concepto Nº 269701 del Departamento Administrativo de la Función Pública, 26-07-2022 - Doctrina Administrativa - VLEX 917657809

Concepto Nº 269701 del Departamento Administrativo de la Función Pública, 26-07-2022

Año2022
Fecha26 Julio 2022
Número de oficio269701
MateriaINHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES,Cargos de Elección Popular
Departamento Administrativo de la Función Pública
Concepto 269701 de 2022 Departamento
Administrativo de la Función Pública
1 EVA - Gestor Normativo
Concepto 269701 de 2022 Departamento Administrativo de la
Función Pública
*20226000269701*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000269701
Fecha: 26/07/2022 04:47:21 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Concejal. Para ser concejal por ser pariente de un empleado del nivel directivo del respectivo
municipio. RAD.: 20229000336932 del 28 de junio de 2022.
En atención a su comunicación de la referencia, en la cual consulta en qué momento debe renunciar un director de la alcaldía de Villavicencio
para su hijo no incurra en una causal de inhabilidad para aspirar al cargo de concejal en ese mismo municipio, me permito dar respuesta en los
siguientes términos:
Sobre su inquietud, es preciso analizar lo señalado en la Ley 136 de 19941, que dispone:
ARTÍCULO 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:
(...)
4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único
civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar
en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren
tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en
el respectivo municipio o distrito. (...)" (Destacado nuestro)
De conformidad con la norma citada se deduce, que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal quien tenga vínculos por
matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios
que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo
municipio o distrito.
El primer elemento que debe analizarse es el parentesco que existe entre el padre y el hijo, mismo que de conformidad con lo establecido en los
artículos 35 y siguientes del Código Civil, corresponde al primer grado de consanguinidad, esto es, dentro del grado señalado en la ley como
prohibido.
Ahora bien, en relación con lo que debe entenderse por ejercicio de cargos con autoridad, la Ley 136 de 1994 señala lo siguiente:
ARTÍCULO 188. AUTORIDAD CIVIL. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que
ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones:

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