Concepto Nº 27334 Procuraduria 2 Delegada Casacion Penal, 04-03-2010 - Normativa - VLEX 767592105

Concepto Nº 27334 Procuraduria 2 Delegada Casacion Penal, 04-03-2010

Fecha04 Marzo 2010
EmisorProcuraduria 2 Delegada Casacion Penal (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Señores


Señores

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente: Dr. Javier Zapata Ortiz

E. S. D.




Ref: Casación No. 27334

Procesado: Edwin Fabián Murcia Rojas

Delito: homicidio en grado de tentativa



Señores Magistrados:


El Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá en sentencia del primero de septiembre de 2005 absolvió a Edwin Fabián Murcia Rojas del cargo de homicidio en grado de tentativa y ordenó la libertad inmediata del procesado, previa cancelación de caución prendaria equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes y suscripción de diligencia de compromiso. Esta decisión fue apelada por el representante de la fiscalía, recurso del cual conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, instancia que el 26 de octubre de 2006 revocó el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Treinta Y Uno Penal del Circuito de Bogotá y en su lugar condenó al acusado Edwin Fabián Murcia Rojas a la pena principal de setenta y ocho (78) meses de prisión.


Igualmente lo condenó a la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al señalado para la pena privativa de libertad. No se le condenó a perjuicios, ni se le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.


Inconforme con la sentencia de segundo grado, el defensor del procesado presentó demanda de casación, escrito que se declaró ajustado por la Corte mediante auto de 21 de junio de 2007 por reunir los presupuestos formales establecidos en el artículo 212 del C. de P.P. y sobre el cual emite concepto este Ministerio Público.


1. SITUACIÓN FÁCTICA


Fueron narrados en los siguientes términos por el Tribunal:



Se da cuenta en el instructivo, que el día cinco (5) de marzo de 2004 a eso de las 10:30 de la noche, frente al Colegio Francisco de Paula Santander, se presentó una reyerta entre dos grupos de personas, a consecuencia de lo cual el señor ROBINSON PULIDO MORA quiso intervenir para defender a su amigo JORGE ELIÉCER GONZÁLEZ TORRES, pero resultó gravemente herido con arma cortopunzante a la altura del corazón.


Al momento del examen médico legal, se observó:” herida ventrículo derecho..lesiones producidas por mecanismo cortopunzante, incapacidad médico legal definitiva de 45 días, como secuelas médico legales deformidad física de carácter a determinar en dos meses en nuevo reconocimiento...”. Posteriormente, se dijo: “…Se ratifica la incapacidad médico legal de cuarenta y cinco (45) días como definitiva. Como secuelas: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. Perturbación función del órgano cardiovascular de carácter permanente…”.


Con fundamento en lo anterior se dispuso la apertura de investigación el día cinco (5) de agosto de 2004 y con fecha veintisiete (27) de agosto de 2004, se profirió medida de aseguramiento contra EDWIN MURCIA, como presunto autor material del punible de tentativa de homicidio.”



2. ACTUACIÓN PROCESAL


Con base en el reconocimiento médico legal, y otras diligencias, la Fiscalía el 5 de agosto de 2004 decretó la apertura de instrucción y ordenó vincular a Edwin Fabián Murcia Rojas, para cuyo efecto libró orden de captura. Una vez se hizo efectiva, se le escuchó en diligencia de indagatoria y el 27 de agosto de 2004 se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación en su contra como presunto autor responsable del delito de homicidio en grado de tentativa y se le negó el subrogado de la libertad provisional. (fl. 47 a 50 c.o.1 )


Esta decisión fue objeto del recurso de reposición y en subsidio apelación; el primero fue despachado desfavorablemente mediante resolución de 17 de septiembre de 2004 por el fiscal 24 delegado de la Unidad Segunda de Delitos contra la vida y la integridad personal y respecto del segundo renunció el defensor. (fl. 81 c.o.1)


El 19 de noviembre de 2004 se clausuró la instrucción (fl. 128 c.o.1) y el 17 de diciembre de ese año se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Edwin Fabián Murcia Rojas como autor del delito de homicidio en grado de tentativa.


La etapa del juicio fue radicada en cabeza del Juez Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que el 18 de enero de 2005 avocó conocimiento en la presente actuación y ordenó correr traslado a los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles

El 24 de febrero de 2005 se llevó a cabo la audiencia preparatoria y luego se evacuó la audiencia pública, en las sesiones de 14 de marzo, 14 de abril y 12 de mayo de 2005 y el 1 de septiembre de 2005 se dictó sentencia absolutoria a favor de Murcia Rojas la cual fue apelada por la Fiscalía, correspondiéndole el estudio al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, instancia que el 26 de octubre de 2006 revocó la decisión en los términos reseñados al inicio.



3. LA DEMANDA


3.1. Primer cargo


El actor con fundamento en la causal primera consagrada en el artículo 207 del C. de P.P. numeral primero, cuerpo segundo denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por un error de hecho por falso juicio de identidad respecto de la prueba testimonial recepcionada a Robinson Pulido Mora, Mario Gerardo Aunta Romero, Jorge Eliécer González Torres, Diana Paola Patarroyo Díaz, Yohana Alejandra Briceño Rubio, Diana Alison Cortés García, Nelson Fabián Valero Ospina, Oscar Alexander de los Ríos Rojas. Igualmente sostiene que se presentaron falsos juicios de existencia respecto de los testimonios de Daniel Hernando Loaiza Peña y Jonathan Jesús de los Ríos Rojas, yerros que condujeron a la aplicación indebida de los artículos 27 y 103 del C.P. y a la falta de aplicación de los artículos 6, 7,9, 10, 11 , 12, 29 y 30 del Código penal, artículos 7 y 20 del Código de Procedimiento Penal, normas de alcance sustancial. De igual forma se vulneraron los artículos 232,233, 238, 266, 269, 274, 275, 276, 277 de la misma obra, normas que regulan la actividad probatoria, particularmente la prueba testimonial.

En el desarrollo de la censura refiere que el ad-quem no reseñó en forma clara y precisa los elementos de juicio que sirvieron de fundamento para llegar a la certeza o convicción de la responsabilidad de Edwin Fabián Murcia Rojas.


Igualmente se advierte que dio crédito a la versión del denunciante señor Robinson Pulido Mora y sus acompañantes Mario Gerardo Aunta Romero y Jorge Eliécer González Torres, en el sentido de que la persona que propinó la herida potencialmente fatal fue su defendido, no obstante a renglón seguido acepta la duda frente a la veracidad de esta versión, cuando afirma que independientemente de que la lesión potencialmente fatal la hubiera ocasionado una u otra persona, debía condenarse a Murcia Rojas como coautor, por haber participado activamente en la riña y porque todos los participantes se predispusieron a la gresca.


Para edificar el juicio de responsabilidad el fallador acudió a las versiones rendidas por Robinson Pulido Mora en su denuncia de 2 de abril y en ampliación de la misma el 16 de julio de 2004 según las cuales quien le propinó la puñalada potencialmente fatal fue su defendido Edwin Fabián Murcia Rojas.


También se refiere a la versión de Mario Gerardo Aunta Romero rendida el 16 de julio de 2004, según la cual el vio cuando Murcia Rojas sacó algo de la chaqueta y apuñaló a Pulido Mora y a la de Jorge Eliécer González Torres rendida el 16 de julio de 2004 quien dice haber visto cuando Murcia Rojas sacó algo de la chaqueta y lesionó a Robinson Pulido Mora.


Con fundamento en estos testimonios el Tribunal concluyó que había certeza para condenar en los siguientes términos:


A juicio del Tribunal, independientemente de la discusión probatoria acerca de si el autor de la lesión potencialmente fatal fue EDWIN o lo fue JEISON alias “el negro Tayson”, lo que de la prueba recaudada se advierte es la existencia de una confrontación entre dos grupos debidamente definidos que poseían el ánimo de agredirse mutuamente pues ya estaban predispuestos a la gresca. No se trató de una acción individual sino mancomunada entre pluralidad de sujetos con un objetivo común, toda vez que JONATAN ROJAS y DANIEL LOAIZA tenían serías dificultades con los integrantes del otro bando y no dudaron en enfrentarse a ellos tan pronto notaron su presencia al frente del colegió”.(fl. C. del Trib.)


Para el casacionista el juzgador sectorizó y parceló las declaraciones de Robinson Pulido Mora rendidas el 2 de abril y el 16 de julio de 2004.


Al comparar las versiones de este deponente con las declaraciones que sobre los mismos hechos rinden los otros testigos citados por el propio denunciante, es evidente que Pulido Mora mintió en su declaración ya que su versión es controvertida y desvirtuada categóricamente por sus propios amigos. Robinson Pulido Mora señaló que el día 5 de marzo como a las 10 y 15 de 2004 iba con Jorge González, Mario Aunta y Diana Patarroyo, porque Jorge quería ir a recoger una amiga al colegio Francisco de Paula Santander. Ya estaban al frente del colegio, los alumnos estaban saliendo, cuando el se encontró con un amigo de ese colegio y se puso a charlar y se dispersaron y Diana se quedó con él. Cuando volteó la mirada vio a Jorge González, rodeado por tres muchachos, el dejó a Diana y al del colegio y se fue a ver que pasaba con Jorge, entonces uno de los...

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