Concepto Nº 277 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 09-10-2012 - Normativa - VLEX 767588969

Concepto Nº 277 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 09-10-2012

Fecha09 Octubre 2012
EmisorProcuraduria 1 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

10


Exp. 42209


ACCIÓN DE REPETICIÓN-Pago efectuado por anulación de acto de insubsistencia de funcionaria



NULIDAD ACTO DE INSUBSISTENCIA-Condena de reintegro y pago de los factores dejados de percibir


Fallo del 7 de septiembre de 2000 de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la cual se declaró la nulidad de la Resolución 0531 del 28 de junio de 1999 expedida por el Director General del Fondo Nacional de Ahorro mediante la cual declaró insubsistente el nombramiento en el cargo que desempeñaba la funcionaria y condenó al FNA a su reintegro y al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta que se haga efectivo el reintegro.



SERVIDOR PÚBLICO-Constancia del acta de posesión


Al proceso se allegaron copias auténticas de las hojas de vida de los demandados, en las que obran el Decreto o resoluciones de nombramiento y de las actas de posesión.



EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN-No existe prueba para demostrar que la acreedora hubiera recibido indemnización


Los citados documentos no son prueba del pago, pues de ellos no se infiere de manera cierta la extinción de la obligación que se dice emanó de una sentencia, pues no obra prueba que demuestre que la acreedora haya recibido suma de dinero por concepto de indemnización, ni que la hoy actora quedaba a paz y salvo, por lo que se adolece del citado presupuesto para repetir.






PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 0277/12


Bogotá, D.C., 9 de Octubre de 2012



Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – Subsección C

Consejero Ponente Doctor: ENRIQUE GIL BOTERO

E. S. D.


Ref: Proceso 25000 2326 000 2002 01514 01 (42209)

Acción: Repetición

Actor: Fondo Nacional de Ahorro

Demandados: Álvaro Villota Bernal y otros.




El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.



1. ANTECEDENTES



1.1. El Fondo Nacional de Ahorro, en ejercicio de la acción de repetición, presentó demanda contra Álvaro Villota Bernal, Duban Fernando Lobo Barragán y Luis Eduardo García Romero, para que se les condene al pago de $283’396.054,17 suma que la actora tuvo que cancelar en virtud de la condena impuesta por la anulación del acto de insubsistencia de Myriam Acevedo Sierra mediante sentencia del Consejo de Estado del 7 de septiembre de 2000 (Cfr. fls. 1a a 15 C.1).



1.2. El curador ad litem de Luis Eduardo García Romero interpuso el recurso de reposición contra el auto admisorio alegando caducidad de la acción, pues el pago de la indemnización se realizó mediante Resolución del 18 de julio de 2001 y la notificación de la admisión de demanda se llevó a cabo el 22 de febrero de 2005, pasados dos años del pago y 120 días después de que fue admitida, conforme al artículo 90 del C.P.C. sobre interrupción de la caducidad (Cfr. fls. 48 a 55 C.1).


Mediante providencia del 16 de junio de 2005 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó el admisorio por cuanto el cumplimiento de la sentencia se produjo el 18 de julio de 2001 y la demanda se presentó el 18 de julio de 2002 (Cfr. fls. 58 a 63 C.1)


Duban Fernando Lobo Barragán y Álvaro Villota Bernal se opusieron a las pretensiones. El primero propuso las excepciones de caducidad e ineptitud de la demanda, imprecisión de la causal de repetición, inexistencia de dolo y culpa grave (Cfr. fls. 71 a 86 C.1) y el segundo las de inexistencia de dolo, la genérica o innominada y la que denominó de diligencia y cuidado en la función de administración (Cfr. fls. 89 a 100 C.1).



1.3. El a-quo denegó la excepción de caducidad y las pretensiones de la demanda, y concluyó que no se acreditó en debida forma el pago de la condena (Cfr. 251 a 260 C. 19).


Decisión que fue objeto de solicitud de complementación (Cfr. fls. 270 a 272 C.19) y complementada mediante decisión del 27 de enero de 2011 (Cfr. fls. 274 a 276 C.19) levantando la totalidad de las medidas cautelares.



1.4. La actora apeló el fallo principal y el complementario. Solicitó se disponga el recaudo de la prueba del pago por cuanto la prueba fue solicitada y ordenada, pero no se indicó la fecha de la documentación solicitada, aunado a que integrada la litis el pago emerge como hecho probado.


Solicitó que se revoque la sentencia complementaria por extemporaneidad de la petición, por cuanto fue presentada el tercer día siguiente al que se notificó la sentencia. También alega violación del debido proceso, derecho de defensa y justicia imparcial. Indicó que la sentencia inicial se pronunció sobre la improcedencia de condena en costas, por la ausencia de conducta procesal que lo ameritara (Cfr. fls. 278 a 281 C.1).



1.5. Mediante auto del 16 de agosto de 2012 el Consejo de Estado negó la práctica de la prueba solicitada por no ajustarse a los presupuestos del artículo 214 del CCA, pues dentro de las pruebas solicitadas por la actora no se encontraba la prueba del pago. Fue decretada por el a quo para que fuera allegada por la demandante, que no la aporta ni acredita fuerza mayor o caso fortuito que haya impedido su aducción (Cfr. fls. 382 a 384 C.19)


2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO



2.1. Apelación del fallo complementario


El recurso contra la sentencia complementaria cuestiona dos aspectos: el primero la oportunidad en que se planteó la solicitud y el segundo a la decisión sobre las costas.


Respecto a la oportunidad, encuentra el Ministerio Público que la sentencia inicial es del 30 de septiembre de 2010, por lo que ya se encontraba vigente la Ley 1395 de 20101:


Artículo 108. El artículo 246 del Código Contencioso Administrativo quedará así:

Artículo 246. Aclaración y adición. Hasta los dos días siguientes a aquel en el cual quede notificada la sentencia podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare o se adicione.

También podrá aclararse el fallo de oficio, dentro de dicho término, en caso de que se hubiere incurrido en error aritmético o hubiere motivo de duda respecto de conceptos o frases que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

Deberá adicionarse de oficio o a solicitud de parte, dentro del término previsto, por medio de sentencia complementaria, cuando omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento.

El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de un proceso acumulado le devolverá el expediente para que se dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio o a solicitud de parte dentro del término de ejecutoria.

La decisión sobre la aclaración o adición no es susceptible de recursos. Los escritos y peticiones que contravengan esta disposición son improcedentes y el Secretario los enviará al Despacho una vez comunicada la sentencia.”

(resalto y subrayo)


La aclaración del fallo no se refiere a error aritmético ni a precisión frente a concepto o frase de la parte resolutiva, por ello era viable acudir, como lo hizo el a quo, a las normas especiales del C.P.C. sobre la adición por omisión y en tal virtud el término para dicha solicitud no se restringe a la notificación2 sino que pende de la ejecutoria de la sentencia.


C.P.C. ARTÍCULO 311. Adición. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término.

El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

(resalto y subrayo)



Como se había omitido pronunciarse sobre el levantamiento de medidas cautelares, era pertinente la adición y esta decisión tiene un efecto colateral ordenado por la ley, que es la condena en costas:



C.P.C. ARTÍCULO 687. Levantamiento del embargo y secuestro. Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos:

[…]

5. Si se absuelve al demandado en proceso declarativo.

[…]

Siempre que se levante el embargo o secuestro en los casos de los numerales 1º, 2º y 4º a 8º del presente artículo, se condenará de oficio o a solicitud de parte en costas y...

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