Concepto Nº 278 Procuraduria 3 Delegada ante Consejo de Estado, 20-09-2012 - Normativa - VLEX 767620337

Concepto Nº 278 Procuraduria 3 Delegada ante Consejo de Estado, 20-09-2012

Fecha20 Septiembre 2012
EmisorProcuraduria 3 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

23






Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado

Concepto Minpúblico No.278 de 2012

Contencioso subjetivo de Mireya Ramírez Pulido

Vs. Nación – Procuraduría

Exp. No. 110010325000201000049 00

R. I: No. 0402 / 10. SIAF: 2012 - 348758


PROCESO DISCIPLINARIO-Violación del debido proceso por falsa motivación



DERECHO DISCIPLINARIO-Constituye un ordenamiento que desarrolla el poder de control de la función pública/DERECHO DISCIPLINARIO-Se trata del ejercicio de la potestad de autocontrol del Estado moderno



FACULTAD DISCRECIONAL-La medida debe ser proporcionada a los hechos que la determinan



PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Las disposiciones jurídicas, los valores y el interés general condicionan el actuar de la administración



VALORACIÓN PROBATORIA-Debe estar ajustada a derecho



DERECHO DISCIPLINARIO-Es autónomo respecto del Derecho Penal



RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Comprende el sometimiento a un catálogo previo de deberes y no solo al Manual de Funciones


Ha de informarse por este Despacho que si bien es cierto el cargo endilgado no adecuó el manual de funciones como precepto infringido, ello, en manera alguna, imposibilita el juzgamiento de la conducta de la demandante, pues es claro que de la definición legal de empleo existe un sometimiento a un catálogo previo de responsabilidad. Por eso, en primer término, la previa determinación de ese listado funcional y de responsabilidad, hace que la vinculación se deba efectuar por medio de un acto condición, y, de otra parte, los deberes obedecen a lo previsto jerárquicamente por la Constitución, la ley o por el reglamento, sin que se pueda significar, como lo hace la demandante, que a falta de determinación reglamentaria (manual de funciones) no deba obedecer los otros estatutos.



PROCESO DISCIPLINARIO-Observancia de los principios de debido proceso y de legalidad


Pero, como se sabe, no es suficiente la señalización de la conducta factual para tener por responsable al autor de la falta disciplinaria, el ente de control externo, en pleno acatamiento al debido proceso y, en especial, al postulado de la legalidad - tipicidad, le indicó y precisó las normas constitucionales, legales y reglamentarias que le obligaban a actuar de esa manera, y que el demandante desacató, siendo de consecuencia la natural sanción disciplinaria.



DEBIDO PROCESO-Falta de defensa técnica





ACCIÓN JUDICIAL-En materia disciplinaria no constituye una tercera instancia/ACCIÓN JUDICIAL-No procede el reexamen de las consideraciones fácticas o probatorias


Por ende, si el debido proceso administrativo se le respetó a la disciplinada-actora no existe un real fundamento para solicitar que en sede judicial se revisen y se reexaminen, de nuevo, las consideraciones fácticas, las adecuaciones típicas y los juicios de valor probatorio que el ente demandado efectuó en pleno ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, directamente y con el concurso de los intervinientes activos –encartada y su apoderado -, pues ello equivaldría a ejecutar la labor propia de una tercera instancia, en perjuicio de la autonomía funcional del órgano de control, y en menoscabo del criterio de la sana crítica probatoria, y creando, vía jurisprudencial, un tercer estadio inexistente en la regulación legal.



SANCIÓN DISCIPLINARIA-Los hechos que la generan no pueden ser considerados notorios exentos de demostración








































PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 278 – 2012

20 – IX – 2012

SIAF: 2012 - 348758




S e ñ o r e s

CONSEJEROS DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”

CONSEJERO CONDUCTOR: VARGAS RINCÓN

E. S. D.



REFERENCIA : EXP. N°. 110010325000201000049 00 (R. I: No. 0402/10)

ACTORA : MIREYA RAMÍREZ PULIDO C. C. 39.626.672 Bogotá, D. C.

DEMANDADO : PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

ACCIÓN : NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DERECHO

ASUNTO : VISTA FISCAL ÚNICA INSTANCIA

Tema : Sanciones disciplinarias de destitución e inhabilidad 12 años


I. INTRODUCCIÓN


En oportunidad legal, esta Agencia del Ministerio Público conceptúa, en los siguientes términos, dentro del referido plenario que conoce en única instancia la Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado, en virtud de la remisión, por ratio materia, que le hiciera el Juzgado Administrativo del Circuito de Girardot –Cundinamarca - el 22 de octubre de 2009 (Fls. 426 a 428).



II. ANTECEDENTES


2. 1. Peticiones de anulación


La Dra. MIREYA RAMÍREZ PULIDO, en su propio nombre y representación, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (arts. 85 C.C.A. y 15 D. L. 2304 de 1989), demandó del juez único administrativo de Girardot, el día 29 de febrero de 2008 (Fl. 372), las siguientes declaraciones de invalidez: “1.1. Se declare la Nulidad del punto Segundo de la parte declarativa del Fallo de Segunda Instancia proferido por la Procuraduría Regional de Cundinamarca mediante el cual confirmó la decisión del fallo de Primera Instancia dentro de la Investigación Disciplinaria según radicado No. 041-01642-2006 de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2007, el cual es del siguiente tenor: “…”. 1. 2. Se declare la Nulidad del siguiente aparte del numeral Segundo de la parte declarativa del Fallo de Primera Instancia proferido por la Procuraduría Provincial de Girardot de fecha seis (06) de marzo de 12007, cuyo texto es el siguiente: “…”. 1. 3. Se declare la Nulidad de la Resolución No. 421 del 06 de julio de 2007 proferida por la Alcaldía Municipal de Fusagasugá, “Por la cual se ejecuta una sanción disciplinaria y se dictan otras disposiciones”.


2. 2. Restauración


La apetencia laboral económica se concretó por la demandante en borrar del respectivo registro las sanciones disciplinarias impuestas; el reconocimiento y pago, indexado, de todos los haberes laborales dejados de percibir a consecuencia de la ejecución de aquéllas, así como de los perjuicios morales y materiales causados, en cuantías de 2000 gramos oro o 200 smlm, y, 5000 gramos oro o 500 smlm; la declaratoria de no solución de continuidad en el término de la relación laboral mantenida con la demandada, sin perjuicio de la condena en costas laborales.


2. 3. Normativa violada y razón de ello


La preceptiva jurídica que la demandante, Sra. MIREYA RAMÍREZ PULIDO planteó como infringida, se contrajo a los artículos , 29, 83, 116, 122 y 123 de la Constitución Política; 5°, 6°, 9° a 13, 17, 20, 21, 27, 48-1, 129, 141 y 163 numerales 1, 2 y 8 de la ley disciplinaria; 13 de la LEAJ; 36 del C. C. A.; y, 9° a 12 del Código Penal, incurriéndose en falsa motivación (por violación de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de raciocinio y falso juicio de existencia), y, en manifiesta ilegalidad directa, en cuanto que las sanciones atacadas se basaron en “pretender aparentar un proceso transparente de selección del contratista en el Contrato No. 034 de 2004”, supuesto del que dedujo la comisión del delito de falsedad y a partir de ahí se edificó el tipo disciplinario consagrado en el numeral 1 del artículo 48 del CDU.


Adujo en lo particular la actora que la entidad de control disciplinario accionada: No hizo el operador disciplinario el mas somero (sic) análisis de la tipicidad de la conducta en el contexto de la contratación en particular adelantada, no se determinó el tipo de contratación objeto de la supuesta apariencia ni los presupuestos de derecho que se pretendían “fingir”. Por el contrario, estando demostrado en el plenario que la única contratación relacionada con el cargo que se le imputo a la accionante, fue de una Contratación Directa, desplegada con fundamento en el artículo 13 del decreto 2170 de 2002, no se analizó los prerrequisitos del proceso mismo de contratación ni como fue que con su conducta se alteró objetivamente el procedimiento aplicable, según se le acusaba. Así las cosas, la sanción impuesta se basó en una supuesta adulteración de un procedimiento contractual, sobre el cual no se definió su naturaleza (si se trataba de un procedimiento de contratación directa, sin formalidades o con formalidades plenas) ni sus respectivos requerimientos a la luz de los preceptos legales, por lo tanto, es absolutamente vaga y subjetiva la apreciación del fallador disciplinario…Tal como se desprende del acto administrativo objeto de la presente acción, la conducta sancionable imputada es haber firmado unas cartas que, además de no haberse demostrado como necesarias para el proceso de contratación cuestionado, no asemejan a lo que en la realidad podría calificarse como una verdadera “invitación a contratar”. Por lo tanto no tiene fundamento fáctico ni jurídico lo que califica el fallador de instancia como una falsedad, mostrando una gran inopia pues un documento para que se pueda determinar como falso debe haber surtido unos efectos en el tráfico jurídico y esta situación nunca se materializó, éstos nunca tuvieron ningún uso,…no tuvieron relevancia jurídica en su momento para los procesos...

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