Concepto Nº 28 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 17-03-2020 - Normativa - VLEX 849717355

Concepto Nº 28 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 17-03-2020

Fecha17 Marzo 2020
EmisorProcuraduria 4 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))


PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 028 / 2020


Bogotá D.C., 17 de marzo de 2020.


SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”

Consejera Ponente MARÍA ADRIANA MARÍN

E. S. D.



EXPEDIENTE:

230012331000201100590 01 (65.453)

ACCIÓN:

Reparación Directa

DEMANDANTES:

Javier Alonso Cardona Echeverri y otros.

DEMANDADO:

Nación – Rama Judicial.


Sentido del concepto: Solicitud de CONFIRMAR la sentencia proferida en primera instancia / No se configura los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por Defectuoso Funcionamiento de la administración de justicia / La parte civil dentro del proceso penal no recurrió la decisión que decretó la prescripción permitiendo que ocurriera su firmeza / No se cumplen con los presupuesto propios para deprecar la pérdida de la oportunidad de acceder a la justicia / Los demandantes contaban con acciones judiciales diferentes a la penal para solicitar el restablecimiento de los perjuicios generados en accidente de tránsito acaecido el 13 de noviembre del 2001.


El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior presenta los siguientes elementos:


  1. ANTECEDENTES


    1. Demanda – Pretensiones.


El señor Javier Alonso Cardona Echeverri, junto con la señora Cruz Helena Rivera Grisales y su hija Estefannia Cardona Rivera, por intermedio de apoderado judicial, iniciaron acción de reparación directa contemplada en el artículo 86 del C.C.A, ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en contra de la Nación - Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el objetivo que sea declarada responsable civil y administrativamente por los perjuicios materiales e inmateriales causados a los actores, con ocasión del presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en el trámite del proceso penal adelantado contra el señor Luis Jorge Segura, por el delito de lesiones culposas generadas al señor JAVIER ALONSO CARDONA ECHEVERRI, en accidente de tránsito ocurrido el 13 de noviembre de 2001 sobre las 11 de la mañana, en la vía troncal de occidente a la altura del barrio Las Mercedes del municipio de Sahagún (Córdoba).


Menciona el escrito petitorio que, el 13 de noviembre de 2001 en el mencionado accidente de tránsito ocurrido entre un rodante tipo camión marca Dodge furgón, color verde, modelo 1977 correspondiente a servicio público e identificado con placas SAH-769, conducido por el señor Luis Jorge Segura Romero, quién además era su propietario; y la motocicleta AX 115 marca ZUZUKI, modelo 2002, color azul y motor No F128-142049, de propiedad Javier Alonso Cardona quien también se transportaba en ella.


Alega el escrito petitorio que, como consecuencia del accidente de tránsito, el señor Javier Alonso Cardona sufrió lesiones físicas graves y de carácter permanente, tal como lo certificó el Instituto Nacional de Medicina Legal, mediante dictamen médico legal del 28 de junio de 2002, en el que se otorgó una incapacidad médico legal definitiva de 90 días, con remisión a consulta por psiquiatría atendiendo que debido al accidente de tránsito se efectúo amputación de la pierna derecha por sobreinfección, deformación física y perturbación funcional del órgano de la locomoción.


Asimismo, indicó que el mismo día de la ocurrencia del accidente de tránsito, la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Sahagún puso en conocimiento a la Unidad de Fiscalía Local de Sahagún sobre la ocurrencia del incidente, correspondiendo por reparto a la Fiscalía Dieciocho Local de Sahagún, quien dentro de la instrucción penal el 18 de noviembre de 2001 profirió resolución de apertura en contra del señor Luis Jorge Segura, por el delito de lesiones culposas tipificado en el artículo 111 del Código Penal.


No obstante, menciona que luego de 7 años de haberse iniciado el procedimiento penal, el Juzgado Promiscuo Municipal de Descongestión de Sahagún profirió resolución el 30 de julio de 2009, que declaró la prescripción de la acción penal y en consecuencia la cesación del proceso penal iniciado en contra del señor Luis Jorge Segura por el accidente de tránsito ocurrido el 13 de noviembre de 2001.


Conforme lo anterior, consideran los actores que se concreta una falla en el servicio con ocasión al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debido a la falta de celeridad y firmeza por parte de quien administraba justicia y era el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Sahagún, toda vez que permitió que en la etapa de juicio y cuando el proceso se encontraba bajo su tutela transcurrieran 5 años, 1 mes y 29 días que exige la ley para que concurriera la prescripción de la acción penal en contra del señor Luis Jorge Segura Romero, así como la acción de parte civil que a través de apoderado judicial de confianza habían iniciado los hoy demandantes.

En este sentido, reiteró el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia el cual se configuró mediante la negligente actuación del ente demandado que desconoció los parámetros legales establecidos para el trámite procesal que debía surtir el proceso penal, por lo que resulta forzoso concluir que los extremos fácticos presentados en el líbelo como elemento de responsabilidad se cumplen a cabalidad, toda vez que los actores sufrieron un daño antijurídico, daño que tuvo origen el proceder negligente del ente demandado, y además, por que dicho proceder irregular no tuvo justificación alguna que pudiera llevar a concretar el eximente de responsabilidad.


De conformidad con lo anterior, en la demanda se invocan como pretensiones, las siguientes (se escriben textualmente):


Primera: Que se declare que la NACIÓN –MINISTERIO DE JUSTICIA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, son solidaria administrativa y patrimonialmente responsable, de la falla en el servicio de la administración de justicia por defectuoso funcionamiento, al dejar prescribir la acción en el proceso penal seguido contra el señor LUÍS JORGE SEGURA ROMERO, por el delito de Lesiones Culposas, cuya investigación fue de conocimiento de la fiscalía Dieciocho (18), radicado bajo el No 228-08 y la etapa de juicio correspondió a los despachos judiciales del Juzgado Promiscuo Municipal de Sahagún, radicado No 2004-00316.BIS y Promiscuo Municipal de Desconocimiento, Radicado 2009-00077, siendo víctima el señor JAVIER ALONSO CARDONO ECHEVERRI, que impidió se efectuara un pronunciamiento o reconocimiento acerca de los daños y perjuicios recibidos, con ocasión de las lesiones de carácter permanente sufridas producto del accidente de tránsito acaecido el 13 de noviembre de 2001, consistente en la amputación de su pierna derecha.


Segunda: Condenar en consecuencia, a la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE JUSTICIA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a indemnizar a los señores JAVIER ALONSO CARDONA ECHEVERRI, ESTEFANNIA CARDONA RIVERA y CRUZ HELENA RIVERA GRISALES, por los perjuicios materiales en su modalidades (sic) de daño emergente y lucro cesantes y por los perjuicios extramatrimoniales en su modalidad de morales y a la vida de relación, conforme las siguientes sumas:


  1. A JAVIER ALONSO CARDONA ECHEVERRI (LESIONADO)

  • Por concepto de Daño Emergente, la suma que se prueba.

  • Por concepto de Lucro Cesante Futuro, la suma de Quinientos Doce Millones Seiscientos Cuarenta Pesos ($512.640.000)

  • Por concepto de perjuicios Morales, la suma de Ciento Siete Millones Ciento Veinte Mil Pesos ($120.120.000), equivalentes a 200 SMMLV

  • Por concepto de Daños a la Vida de Relación, la suma de Ciento Siete Millones Ciento Veinte Mil Pesos ($120. 120.000); equivalentes a 200 SMMLV.


  1. A HELENA CRUZ RIVERA GRISALES (ESPOSA DEL LESIONADO)

  • Por concepto de Perjuicios Morales, la suma de Cincuenta y Tres Millones Quinientos Sesenta Mil Pesos ($53.560.000), equivalentes a Cien (100) Salarios Mínimos Mensuales Vigentes.

  • Por concepto de Daños a la Vida de Relación, la Suma Cincuenta y Tres Millones Quinientos Sesenta Mil Pesos ($53.560.000), equivalentes a Cien (100) Salarios Mínimos Mensuales Vigentes.


  1. A ESTEFANNIA CARDONA RIVERA (HIJA DEL LESIONADO)

  • Por concepto de Perjuicios Morales, la suma de Cincuenta y Tres Millones Quinientos Sesenta Mil Pesos ($53.560.000), equivalentes a Cien (100) Salarios Mínimos Mensuales Vigentes.

  • Por concepto de Daños a la Vida de Relación, la Suma Cincuenta y Tres Millones Quinientos Sesenta Mil Pesos ($53.560.000), equivalentes a Cien (100) Salarios Mínimos Mensuales Vigentes.


Tercera: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los pagos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.


Cuarto: (…)”



    1. Contestación de la demanda.


La Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contestó...

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